Fallo completo de la Corte de Apelaciones sobre el desafuero de Augusto Pinochet

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Autor: Cooperativa.cl

A continuación le ofrecemos el texto completo en que el tribunal de alzada capitalino aprueba el desafuero del ex dictador por su responsabilidad en la "Operación Cóndor".

Llévatelo:

Fallo del pleno de la Corte de Apelaciones que aprueba el desafuero de Augusto Pinochet por su vinculación con la denominada Operación Cóndor

 

Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro.

 

Vistos y teniendo presente:

 

1º Que en el expediente rol 2.182-98 instruido por el ministro de fuero Sr. Juan Guzmán Tapia, se investiga como episodio separado los hechos vinculados a la denominada "Operación Cóndor" y en él a fs. 2.920, se ha solicitado por parte de los querellantes, se disponga el desafuero como ex Presidente de la República de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte para proceder a su posterior procesamiento como autor de los delitos de secuestro calificado, asociación ilícita y torturas de las que fueron víctimas Jorge Isaac Fuentes Alarcón, Juan Hernández Zazpe, Luis Gonzalo Muñoz Velásquez, Manuel Tamayo Martínez, Edgardo Enríquez Espinoza, Alexei Vladimir Jaccard Siegler, Jacobo Stoulman Bortnik, Matilde Pessa Mois, Víctor Oliva Troncoso, Jean Claudet Fernández, Luis Enrique Elgueta, Ricardo Ramírez Herrera, Héctor Velásquez, Ruiter Correa, Hernán Soto Gálvez, José Luis de la Maza Asquet, Cristina Magdalena Carreño Araya, José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez.

 

Sostienen los peticionarios que en autos constan suficientes antecedentes para decretar la detención del querellado, de conformidad con lo que dispone el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en su contra existen más que "fundadas sospechas" de tener responsabilidad en un hecho que reviste características de delito.

 

Indican que ha quedado demostrado que todas las víctimas de la llamada "Operación Cóndor" fueron detenidas ilegalmente en el extranjero, secuestradas en el marco de una vasta operación de coordinación internacional de los servicios secretos de las dictaduras militares del cono sur prevalecientes a la época de los hechos, planificada sobre la base de acuerdos expresos y secretos adoptados por esos regímenes y a iniciativa de la dictadura encabezada por el querellado.

 

Señala que la ejecutora de tales hechos fue la llamada Dirección Nacional de Inteligencia (DINA).

 

El ministro instructor dispuso a fs. 2.926 elevar los antecedentes a esta Corte para los efectos que se resuelva si se acoge o rechaza la indicada petición.

 

2º Que el desafuero, para los fines solicitados, se hace necesario en este caso conforme al artículo 30 de la Constitución Política de la República, con la modificación que le introdujo el artículo único, N° 13, de la ley N° 18.825 de 17 de agosto de 1989, que reformó la constitución, por gozar el querellado del fuero establecido en el artículo 58 incisos 2°, 3° y 4° de la Carta Fundamental, conforme al cual - y también el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal - corresponde al Pleno de esta Corte emitir el respectivo pronunciamiento.

 

3º Que el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal señala: "Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a formación de causa. Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito, hará igual declaración".

 

Por su parte, el artículo 252 del mismo código expresa que la detención es la orden por la cual se priva de libertad a un individuo en contra de quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un hecho que reviste caracteres de delito.

 

En definitiva, es la concurrencia de los requisitos de procedencia de esta medida cautelar personal la que determinará si debe hacerse o no lugar a la solicitud de desafuero. Los elementos de juicio que se proporcione deberán ser bastantes para fundar el fumus boni iuris del requerimiento, que en este caso está constituido por "datos" necesarios para llegar al conocimiento de un hecho o para deducirlo por medio de un razonamiento lógico de los magistrados, nutrido en antecedentes de la causa, razonamiento que en la especie debe estar dirigido a estimar la probabilidad cierta que una persona haya tomado parte en el ilícito de que se trata, ya sea en calidad de autor, cómplice o encubridor. Ha de existir pluralidad de tales elementos de juicio y de ellos desprenderse, objetivamente, información relevante sobre el comportamiento de una persona, que permita sostener que ha tenido intervención en el desarrollo de la acción ilícita.

 

El carácter fundado de las sospechas proviene de la evaluación individual y comparativa de los elementos de juicio; una tal ponderación que puede llegar a potenciar la pertinencia de investigar la conducta de un imputado en los hechos pesquisados, conminándolo a su comparecencia, desde luego para ser oído, y también para hacerse oír, afrontando las resoluciones que se adopten a su respecto.

 

Resulta adecuado precisar que las pruebas que justifican el razonamiento lógico de los jueces no corresponden a presunciones, como tampoco se requiere que constituyan prueba completa de participación en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que sean graves, precisas, directas y concordantes, en términos tales que en el raciocinio o deducción que sustenten los magistrados se plasme su total y absoluta convicción de participación del imputado, que lleve de manera exacta e inequívoca a dicha conclusión, existiendo entre todas ellas conexión sin contraposición alguna, puesto que dichos presupuestos nuestra legislación los exige únicamente para sustentar una sentencia condenatoria y adquirir la convicción que señala el artículo 456 bis del referido Código.

 

En la incidencia que ahora nos convoca, se pretende abrir las puertas a la investigación de la conducta fundadamente sospechosa de una persona, como sería la de Augusto Pinochet Ugarte, según los querellantes, en los secuestros y posteriores desapariciones de Jorge Isaac Fuentes Alarcón, Juan Hernández Zaspe, Luis Gonzalo Muñoz Velásquez, Manuel Tamayo Martínez, Edgardo Enríquez Espinoza, Alexei Vladimir Jaccard Siegler, Jacobo Stoulman Bortnik, Matilde Pessa Mois, Julio del Tránsito Valladares Caroca, Víctor Oliva Troncoso, Jean Claudet Fernández, Luis Enrique Elgueta, Ricardo Ramírez Herrera, Héctor Velásquez, Ruiter Correa, Hernán Soto Gálvez, José Luis de la Maza Asquet, Cristina Magdalena Carreño Araya, José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez.

 

4º Que en orden a establecer los supuestos de hecho que permiten fundar la procedencia del desafuero solicitado respecto de Augusto Pinochet Ugarte y poder investigar su eventual responsabilidad en los secuestros aquí analizados, surgen los siguientes antecedentes:

 

I.- Detención de Jorge Isaac Fuentes Alarcón en Paraguay el 16 de mayo de 1975 por la Policía Paraguaya en la localidad de Ita Enramada de ese país, cuando ingresaba proveniente de Argentina por vía terrestre. Fue conducido a Asunción donde permaneció detenido, se lo interrogó y fichó por la policía paraguaya. Permanece allí detenido, hasta que el 23 de septiembre de 1.975 es entregado a agentes de la DINA que viajan especialmente a ese país, los que lo trasladan a Chile. No hay registro de su ingreso al país, y es llevado a Villa Grimaldi, recinto a cargo de la DINA, donde un sinnúmero de personas recuerdan su estadía, especialmente por la circunstancia de que al llegar a ese recinto estaba infectado con sarna, razón por la que se lo trataba como a un perro, haciéndolo dormir en una casucha, recibiendo el apodo de "pichicho". Allí permanece hasta enero de 1.976, desde cuando se ignora su paradero.

 

A fojas 24 y 1.193, consta fotocopia de la ficha N° 2.628 emanada del Departamento de Investigaciones de Paraguay, correspondiente a Jorge Isaac Fuentes Alarcón durante su detención por la policía de dicho país, en la que se indican sus datos y circunstancias en que fue privado de libertad, expresándose que habría salido de su territorio el 23 de septiembre de 1.975 a través del aeropuerto Presidente Stroessner.

 

A fojas 1.196 fue agregado un documento oficial sobre pedido de búsqueda del Departamento II del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas del Paraguay, por la cual el gobierno alemán acepta la solicitud para recibir a dos prisioneros, uno de ellos Jorge Fuentes Alarcón, instrumento fechado el 12 de abril de 1.976, bastante posterior a su salida del país.

 

Misiva de 25 de septiembre de 1.975, de fs. 1.197, por la cual Manuel Contreras Sepúlveda agradece al jefe de Investigaciones del Paraguay, Pastor Coronel por la colaboración prestada a personal de la DINA durante su estadía en ese país, operación coetánea con la supuesta salida de Fuentes vía aérea.

 

Declaraciones de los ex prisioneros Martín Hernández Vásquez, Delia Veraguas Segura, Leonardo Schneider Jordán, Marcia Merino Vega, Gilda de las Mercedes Bravo Riffo, Carmen Vergara Morelos, Leila Pérez Valdés, Renán Gregorio Castillo Urtubia, Selva Ivonne Hidalgo Fuentes, Juan Segura Aguilar, Carlos González Anjari, Sergio Requena Rueda, José Miguel Moya Raurich, Guillermina Ibarra Donoso, Roberto Gómez Donoso, Cristián Van Yurick Altamirano, Samuel Fuenzalida Devia, Edwin Patricio Bustos Streeter, de fs. 596, 598, 601, 651, 653, 668, 1.282, 909, 1.984, 2.033, 1.992, 2.034, 2.000, 2.018, 2.043, 2.003, 2.005, 2.007, 2.016, 2.002, 2.036, 2.213 y 2.199, quienes están contestes en que Fuentes Alarcón, alias “Trosko”, estuvo detenido en recintos de la DINA, ya sea en Cuatro Alamos o en Villa Grimaldi, lo que les consta porque conversaron con él, relatándoles éste detalles de su detención y posterior traslado a Chile por agentes de la DINA, y porque presenciaron el trato denigrante de que era objeto en el último centro de detención citado, donde lo tenían amarrado como perro y le daban forma como tal, sufría de sarna y no tenía cabello; los guardias se reían de él y le decían "el bicho" ó "pichicho" comparándolo con un perro.

 

Destaca la declaración de Leonardo Schneider Jordán, alías "El Barba", ex integrante del MIR y posterior colaborador de la DINA, quien expresa que Jorge Fuentes fue traído a Chile por Marcelo Moren Brito y Pinchetti permaneciendo en Villa Grimaldi durante 4 ó 5 meses hasta que un sargento llamado "El Chacra" quemó su ropa cometiendo una infidencia al decir que se había ido "p´a bajo", trabajo que hacía un grupo de la DINA que no era de la Villa Grimaldi.

 

Por su parte Edwin Patricio Bustos Stretter, a fs. 909, expresa que Fuentes desapareció de Villa Grimaldi en enero de 1.976, cuando fue introducido en una camioneta y trasladado con destino desconocido, versión que ratifica Sergio Requena Rueda a fs. 2.007, quien señala que el 12 de enero de ese año, escuchó cuando Fuentes era subido a una camioneta junto a otros detenidos y que los guardias lo felicitaban porque sería llevado a Cuatro Álamos, sin embargo, el 19 de enero del mismo año cuando el deponente fue llevado a ese recinto, Fuentes no estaba allí.

 

Juan Patricio Negrón Larré a fs, 2.106, quien también estuvo detenido en Villa Grimaldi, afirma que en un careo que él tuvo con Osvaldo Romo Mena el 13 de junio del año pasado, ya que éste fue uno de sus torturadores, le informó que el traslado de Jorge Fuentes Alarcón a Chile fue realizado por Christopher Willike, Leonardo Schneider y Max Ferrer, quien piloteó el avión que lo trajo desde Paraguay.

 

Lautaro Videla Moya a fs. 2.196 afirma que en circunstancias que estaba siendo interrogado en Villa Grimaldi por Krassnoff, se presentó a éste Marcelo Moren Brito y le expresó que debía viajar probablemente a Paraguay para trasladar al "El Trosko" a Chile, ya que necesitaban interrogarlo sobre las redes de financiamiento del MIR, versión que coincide con lo expresado por Gladis Díaz Armijo, periodista también detenida en Villa Grimaldi hacia febrero de 1.975, quien dice que escuchó, cuando estaba siendo interrogada, que llamaban a Marcelo Moren Brito desde Paraguay de parte del "jefe de los servicios" y Moren Brito le preguntó a éste si habían desocupado al prisionero. A continuación dijo que en dos días más iría a buscarlo, enterándose después la testigo que se trataría de Jorge Fuentes.

 

Samuel Fuenzalida Devia, a fs. 2.199, en su calidad de miembro de la plana mayor de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA y de guardia en Villa Grimaldi, y Emilio Iribaren Ledermann, alías "el Joel" a fs. 2.659, ex miembro del MIR y posterior colaborador de la DINA, también expresan que Marcelo Moren Brito habría participado en el traslado del "El Trosko" hacía Chile.

 

II.- Detención en Buenos Aires el 10 de abril de 1976 de Edgardo Enríquez Espinosa por la Policía Federal Argentina y agentes del departamento exterior de la DINA. Había salido de Chile el 11 de septiembre de 1.973 y se había establecido en Buenos Aires desde abril de 1.975. Es trasladado a Villa Grimaldi el 27 de abril de 1.976. Se ignora su paradero.

 

Atestado de Víctor Toro Ramírez de fs. 75, ex miembro del MIR quien fue detenido y conducido a Villa Grimaldi hasta enero de 1.977, quien expresa que a través de una detenida cuyo nombre se reserva por razones de seguridad de su familia, supo que Edgardo Enríquez Espinosa estuvo detenido en Villa Grimaldi, ya que aquélla escuchó durante una sesión de tortura una conversación sostenida entre el general Valdivia y el Coronel Marcelo Moren Brito con un prisionero que no aceptaba que lo llamaran Eugenio sino por su verdadero nombre Edgardo Enríquez.

 

A fs. 96 Grete Weimann Hernández, cónyuge de Edgardo Enríquez Espinosa relata que su marido fue detenido en Argentina el 10 de abril de 1.976 entre las 18 y 20 horas junto a una activista brasilera Regina Marcondes, ya que era profusamente buscado por el Gobierno Militar Chileno, quien lo tenía en la lista de los diez enemigos más buscados del Régimen. Por información por ella recopilada sabe que Enríquez habría estado detenido en el recinto llamado Campos de Mayo y en la Escuela de Mecánica de la Armada, en Buenos Aires, y que existen dos versiones respecto de su detención y posterior desaparición: la primera, que es la que ella sostiene, que fue muerto en la Argentina en el comedor de oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada, ante el secuestro por parte del Ejército Revolucionario del Pueblo Argentino de un oficial de la Armada para canjearlo por Edgardo Enríquez; y la segunda tesis, que habría sido traído de la Argentina a Villa Grimaldi y desde allí a Monte Maravilla, en el límite con Colonia Dignidad. Nadie lo vió, salvo el testimonio de Víctor Toro -de oídas por presa de Talca- quien nunca le quiso decir el nombre de ella.

 

A fs. 909 Edwin Bustos Streeter, ex miembro del MIR expresa que Edgardo Enríquez estaba en Buenos Aires al momento de su detención, la que fue el resultado de una acción enmarcada en la "Operación Cóndor", lo que es ratificado por Nelson Mario Gutiérrez Yánez a fs. 2.897, ex miembro de la comisión política del MIR, quien conoció de la detención y desaparición de Jorge Fuentes, Edgardo Enríquez y Patricio Biedma, como asimismo del eventual traslado de Enríquez a Chile en calidad de detenido de la DINA.

 

En el cuaderno agregado sobre el caso Prats, tenido a la vista, se verifica la existencia de una carta datada el 23 de diciembre de 1.975, del agente de la DINA "Luis Gutiérrez" - denominación que podía tener cualquiera de los agentes de la DINA exterior en Chile según se ha acreditado en estos autos - a Arancibia Clavel, agente de la DINA en Buenos Aires, haciéndole ver la necesidad de capturar a Edgardo Enríquez, antecedente que resulta contradictorio con el informe entregado por Manuel Contreras Sepúlveda al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 15 de octubre de 1.976 dirigido a la Embajada de Chile en la Santa Sede, mediante el cual afirma que Edgardo Enríquez resultó muerto el 5 de octubre de 1.974 al enfrentarse a los servicios de seguridad, según información aparecida en el diario La Nación que rola a fs. 1.921.

 

A fs. 2.835 Leonardo Schneider, alias "El Barba", ex miembro del MIR y colaborador de la DINA, manifiesta que Krassnoff había investigado a Edgardo Enríquez en la Argentina y lo habría interrogado, lo que le consta por que Krassnoff despareció una semana de Villa Grimaldi donde cumplía funciones operativas y cuando reapareció tanto "el Joel" como él se enteraron de que había estado en Argentina interrogando al "Pollo", nombre político de Enríquez, donde éste habría quedado muy mal herido según los dichos del propio Krassnoff y de otros agentes de la DINA. Agrega que no tomaron conocimiento de un presunto traslado de Enríquez a Chile.

 

A fs. 907 don Roberto Tomás Nicolás Kelly Vásquez, capitán de navío de la Armada (retirado) y ex ministro de economía del gobierno militar, señala que conoció a Edgardo Enríquez Espinosa desde que nació, por la amistad que tenía con sus padres, especialmente con su progenitor, quien es médico y ex oficial de la Armada, razón por la cual recibió una carta del doctor Enríquez que afirmaba que en una misiva del general Videla, Presidente de Argentina, éste le habría afirmado que su hijo, Edgardo Enríquez, había sido detenido en Argentina por las fuerzas de seguridad de ese país y entregado en la frontera a las fuerzas de seguridad chilenas, razón por la cual le solicitó a él, por los contactos que tenía con el gobierno militar, que le entregara información sobre el paradero de su hijo. Esta carta se la entregó personalmente al general Pinochet, quien la leyó y le ordenó que la pusiera en conocimiento del general Contreras, lo que él hizo. A vuelta de correo recibió una escueta contestación de Contreras que le indicaba que la única información que tenía la DINA era lo publicado por el diario La Tercera en que se relataba que Edgardo Enríquez había sido abatido por la policía Argentina cuando huía al ser confundido con uno de los jefes del Tupac Amaru, información que él a su vez transmitió al doctor Enríquez.

 

III.- Detención y secuestro de Alexei Vladimir Jaccard Siegler ocurrida en la ciudad de Buenos Aires el 16 de mayo de 1.977, por agentes de seguridad argentinos y chilenos pertenecientes a la DINA. El 15 de mayo de 1.977 llega a Buenos Aires, proveniente de Suiza, haciendo una escala en su viaje a Chile. Se aloja en el Hotel Bristol. Es secuestrado al día siguiente por agentes de la Policía Federal Argentina y DINA Exterior. Al día siguiente policías argentinos retiran sus pertenencias del hotel donde se alojaba. Se ignora hasta hoy su paradero.

 

A fs. 542, 858, 971, 2.498 y 2.901 declara doña Paulina Veloso Valenzuela, quien expresa que su cónyuge Alexei Vladimir Jaccard Siegler fue detenido por personal del ejército en Concepción, con posterioridad al golpe militar, siendo dejado en libertad incondicional el 21 de diciembre de 1.973, trasladándose ambos a Suiza debido a la doble nacionalidad de su marido, quien el 14 de mayo de 1.977 viajó a Chile vía aérea haciendo escala en la Ciudad de Buenos Aires, donde llegó el 15 de mayo del mismo año, hospedándose en el Hotel Bristol. Sin embargo, al día siguiente fue secuestrado junto con otros militantes del Partido Comunista por agentes de seguridad argentinos y chilenos, presentándose en el hotel el día 17 de mayo agentes policiales argentinos a retirar las pertenencias de Jaccard. Expresa que por información por ella recopilada tomó conocimiento que el Gobierno Argentino en un primer momento afirmó que su marido se había embarcado en un avión Varig con destino a Brasil, bajo otra identidad, lo que resultó falso, para posteriormente expresar que se habría embarcado con pasaporte argentino a la ciudad de Santiago con fecha 26 de mayo de 1.977, lo que fue ratificado por aparecer su nombre en la lista de pasajeros. No obstante, revisada la tarjeta de embarque relativa a ese viaje, la letra que allí aparece no corresponde a él y su nombre está mal escrito, siendo imposible que haya viajado con pasaporte argentino a Chile, ya que éste viajaba con pasaporte suizo debido a su doble nacionalidad. Como consecuencia de su detención dedujo un recurso de amparo en junio de 1.977 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, informándose por investigaciones que su cónyuge ingresó a Chile como turista el 26 de mayo procedente de Argentina, con domicilio en un Apart-hotel ubicado en Américo Vespucio N° 202, donde no aparece registrado como pasajero. A raíz de un nuevo recurso, deducido en julio de 1.977, investigaciones informó a la Corte de Apelaciones que Jaccard salió del país el 12 de junio de 1.977 ingresando a Uruguay vía Lan Chile, sin dejar rastro sobre su paradero. Sobre el móvil de su viaje a Chile indica que vino en una misión del Partido Comunista para servir de correo financiero entre el Partido Comunista en el exterior con el Partido Comunista interno, situación que ella supo años después, siendo la detención de su cónyuge parte de una operación de mayor entidad, lo que se demuestra con la detención coetánea del banquero judío Jacobo Stoulman junto a su cónyuge en Buenos Aires, según se infiere de la documentación incautada a Luis Arancibia Clavel, agente de la DINA en Buenos Aires, como consecuencia de su detención por el caso Prats.

 

A fs. 858 complementa sus dichos indicando que Jaccard fue detenido probablemente con Ricardo Ramírez Herrera y Héctor Velásquez Mardones, hecho también acaecido en Buenos Aires el 16 de mayo de 1.977.

 

A fs. 540 consta la declaración de Tatiana Jaccard, quien expresa que vio a su hermano Alexei el 15 de mayo de 1.977, y éste le reveló que venía a Chile para visitar a su padre en la ciudad de Concepción y al día siguiente se fue con su amigo Fedor Castillo sin volverlo a ver más, al igual que Samuel Valenzuela con quién Alexei tenía una cita al día siguiente de su encuentro. Estos dichos coinciden con lo expresado por doña Eliana Soto Salinas a fs. 853, quien afirma que estuvo con Alexei Jaccard en Buenos Aires el sábado anterior a su desaparición, resultando el padre de ésta también detenido y desaparecido.

 

Por su parte Jorge Álvarez Guerrero, ex militante del Partido Comunista y encargado de organizar a dicho partido en Argentina, indica que tanto Ricardo Ramírez Herrera, Héctor Velásquez Mardones y Alexei Jaccard Siegler fueron detenidos por miembros de la DINA exterior y que Jaccard al momento de su detención gritó su nombre expresando que era aprehendido por miembros de la DINA.

 

A fs. 555 David Canales Ubeda, ex militante del Partido Comunista y cuñado de Ricardo Ramírez Herrera expresa que Jaccard fue detenido junto a Ramírez y Héctor Velásquez en la madrugada del 16 de mayo de 1.977, lo que le consta por los dichos de una empleada de la casa en que estos alojaban, lo que es refrendado por la deposición de Carlos Toro Sepúlveda, actual miembro del comité central del Partido Comunista, quien expresa que Ricardo Ramírez se encontraba en Moscú, y fue asignado en misión especial para dirigirse a Argentina donde, junto con Héctor Velásquez, debían enviar recursos a Chile, razón por la cual se diseñó una operación en que un comunista no militante - Alexei Jaccard, que tenía nacionalidad suiza -, viajaría Buenos Aires, tomaría contacto con Ramírez y Velásquez y luego viajaría a Chile para entregar esos recursos a un comerciante judío. En definitiva, el operativo se frustró porque todos los integrantes de la misma fueron detenidos por la policía argentina y en Chile el dueño de un kiosco vinculado a la operación, llamado Ruiter Enrique Correa Arce, fue asesinado, apareciendo su cuerpo en el río Mapocho.

 

IV.- Detención y secuestro de Héctor Velásquez Mardones y Ricardo Ignacio Ramírez Herrera. Hecho acaecido en la ciudad de Buenos Aires el 16 de mayo de 1.977, por agentes de seguridad argentinos y chilenos pertenecientes a la DINA, y muerte de Ruiter Enrique Correa Arce, producida el 28 de mayo del mismo año en Santiago. Sobre este episodio corresponde remitirse a lo expuesto precedentemente por Jorge Álvarez Guerrero, ex militante del Partido Comunista y encargado de organizar a dicho partido en Argentina, quien indica que Ricardo Ramírez Herrera, Héctor Velásquez Mardones y Alexei Jaccard fueron detenidos por miembros de la DINA exterior.

 

A fs. 555 David Canales Ubeda, ex militante del Partido Comunista y cuñado de Ricardo Ramírez Herrera expresa que Ramirez, Jaccard y Velásquez fueron detenidos en la madrugada del 16 de mayo de 1.977, lo que le consta por los dichos de una empleada de la casa en que estos alojaban, dichos refrendados por el testimonio de Carlos Toro Sepúlveda, actual miembro del comité central del Partido Comunista, quien señala que Ricardo Ramírez se encontraba en Moscú y fue asignado en misión especial para dirigirse a Argentina, donde junto con Héctor Velásquez debían enviar dinero a Chile, razón por la cual se diseñó una operación en que Alexei Jaccard, que tenía nacionalidad chileno-suiza, viajó a Buenos Aires, tomó contacto con Ramírez y Velásquez, para luego dirigirse a Chile a fin de entregar los recursos económicos que necesitaba el Partido Comunista chileno a un comerciante judío. El operativo fracasó porque todos sus integrantes fueron detenidos por la policía argentina, y en Chile el dueño de un kiosco vinculado a la operación, llamado Ruiter Enrique Correa Arce fue asesinado.

 

En iguales términos declara don Luis Corvalán, a fojas 887, ex secretario general del Partido Comunista, quien afirma que la misión de Ricardo Ramírez Herrera, era reestablecer los vínculos con el Partido Comunista chileno, lo que se frustró con su detención y la de Velásquez, como asimismo la muerte del contacto en Chile, el ex funcionario de Correos Ruiter Correa Arce, quien desapareció durante el trayecto del trabajo a su casa el 27 de mayo de 1977, apareciendo su cuerpo posteriormente a orillas del río Mapocho.

 

Protocolo de autopsia de fs. 961, correspondiente a Ruiter Enrique Correa Arce, por la que se concluye que la causa de su muerte fue un traumatismo cefálico y torácico, como resultado de lesiones traumáticas recientes y coetáneas necesariamente mortales.

 

V.- Detención y secuestro del matrimonio formado por Jacobo Stoulman Bortnic y Matilde Pessa Mois acaecido en la ciudad de Buenos Aires por agentes de seguridad argentinos y chilenos pertenecientes a la DINA. El 29 de mayo de 1.977 viajan vía aérea desde Santiago a Buenos Aires. En el aeropuerto de Ezeiza el avión en que lo hacían es dirigido a una pista lateral donde es rodeado por varios automóviles con sujetos armados; son sacados del avión y trasladados en un camión con destino desconocido. La familia contrata abogados en Chile para que indaguen el paradero de ellos en Argentina, sin que se logre acreditar ninguna de las pistas entregadas. Salidas a Uruguay, no pueden ser comprobadas. Se desconoce el paradero.

 

A fojas 879 doña Alejandra Stoulman Pessa indica que la detención de sus padres se debió a la autoría de agentes de los gobiernos argentino y chileno, lo que ella sabe por información recopilada a través de diversas fuentes. Indica que antes del viaje su padre verificó la existencia de gente filmando en las afueras de la casa de cambio que le pertenecía, como también de seguimientos; dichos que son corroborados por los de sus hermanas Jenny y Sara Clara Stoulman Pessa, de fojas 874 y 889, quienes agregan que vieron a sus padres muy nerviosos antes del viaje, haciendo llamadas telefónicas y contactos diversos, para tener garantías de viajar a Buenos Aires sin problemas.

 

Declaración de José Chapochik Dimeant, de fs. 891, amigo personal del matrimonio Stoulman, quien afirma que él debía acompañar a Jacobo Stoulman a Buenos Aires, pero ante una enfermedad suya, debió acompañarlo su cónyuge. Por información obtenida por la familia a través de distintas vías, supo que el avión que los transportaba, al llegar a Ezeiza, aterrizó en una pista distinta a la normal, y se le pidió a los pasajeros que llevaran el pasaporte en la mano al descender de él; había una serie de vehículos estacionados en la pista y numeroso personal civil chequeando documento por documento y cuando llegaron al matrimonio Stoulman los separaron y metieron en un auto, llevándoselos. Con el tiempo se supo que lo anterior ocurrió a petición del Gobierno chileno de la época. Agrega que el abogado Rolando Molina investigó estos hechos en Buenos Aires, sin resultados positivos, y en un segundo viaje, donde fue acompañado por el letrado Ambrosio Rodríguez Quiros, ambos recibieron amenazas y seguimientos. Indica que dichos abogados tienen información que no han dado a conocer; y que estando el matrimonio capturado, sus secuestradores les sacaron dinero, contabilizando en total diecisiete órdenes de pago por US$ 7.500 cada uno, y cuyas firmas en los documentos eran auténticas, expresando Rodríguez Quiros a la familia y socios de Stoulman que el dinero recaudado era considerado "botín de guerra por los argentinos".

 

En términos similares se expresa don León Dobry Folkmann, a fojas 835 y 882, socio de la casa de cambio de Jacobo Stoulman, quien indica que contrataron a los abogados Ambrosio Rodríguez y Rolando Molina con el objeto de investigar en Buenos Aires la situación del citado matrimonio. Menciona que la casa de cambios era vigilada antes del viaje y que con posterioridad a la desaparición de su amigo se pagaron giros hasta por la suma de US$ 10.000. Expresa que los abogados comisionados recibieron amenazas en el hotel donde supuestamente habría alojado el matrimonio, lo que le consta porque ellos mismos lo contaron a su regreso a Chile.

 

Coinciden con las circunstancias que rodearon la detención del matrimonio Stoulman Pessa, los testimonios de Miguel Gelerstein Rosler, de fojas 557, Juan Pablo Moreno Guerrero de fojas 573 y 639, Mirian Stoulman Bortnik, de fojas 851, Isaac Pessa Karachi, de fojas 856, Enrique Chamorro Luickert, de fojas 875 y Angel Kreiman Brill, de fojas 680 y 840.

 

A fojas 1.176 el abogado señor Rolando Hernán Molina Reyes, sostiene que fue contratado junto con el abogado Crescente Salazar con el objeto de viajar a Buenos Aires y recopilar información sobre la desaparición del matrimonio Stoulman, lo que hicieron en junio de 1.977, contactándose con un Fiscal de esa ciudad, y buscando sus nombres en las listas de detenidos durante casi una semana, sin resultados. Se comunicaron también con la policía argentina, siendo informados que la pareja había viajado a Montevideo, ante lo cual el abogado Crescente Salazar viajó a esa ciudad apareciendo registrados en un hotel parejero. También aparecían registrados en un hotel en Buenos Aires pero con un domicilio antiguo y una edad distinta a la real. Posteriormente volvió a Buenos Aires con el letrado Ambrosio Rodríguez y con un hijo de un ex Cónsul en esa Ciudad, don Carlos Montané, encontrando un registro de viaje desde Montevideo a Buenos Aires, pero formalmente no era efectivo. Niega haber tomado contacto con el agente de la DINA Enrique Arancibia Clavel a quien no conoce, como también haber sido objeto de amenazas y seguimientos.

 

A fojas 1.175 don Ambrosio Rodríguez Quiros, abogado, señala que intervino en esta materia, a solicitud de León Dobry, y aprovechando que viajaba a Argentina por otros motivos aceptó el encargo, informando de sus resultados a su mandante. Expresa que en la materia lo obliga el artículo 10 del Código de Ética de los abogados, lo que le impide extenderse en sus respuestas, por lo que no desea agregar nada más en relación a la desaparición del matrimonio Stoulman, por carecer de mayores antecedentes que aportar.

 

Carta agregada a fs. 34 del cuaderno de prueba acompañada por la querellante señora Paulina Veloso Valenzuela, correspondiente a un Memorandum del agente de la DINA en Buenos Aires Luis Felipe Alemparte Díaz, nombre supuesto de Enrique Arancibia Clavel a su contacto en la DINA en Chile, de 17 de julio de 1.977, por el que afirma que con fecha 08 de julio del mismo año se contactó con él Ambrosio Rodríguez quién le planteó que su permanencia en Buenos Aires peligraba debido a que estaba haciendo averiguaciones sobre un matrimonio judío Stoulman. Agrega que aparentemente Rodríguez tomó contacto con altos jefes del ejército argentino en el área seguridad, los que le indicaron en forma indirecta que este matrimonio "ya no existía". Le aclaró Rodríguez que este matrimonio habría "sido vendido" por Klein (chileno vinculado con el caso Graiver) y le habría informado que había tomado contacto directo con nuestro "gerente" el que le habría indicado que no sacaría nada con ir a Argentina. El informe oficial del primer cuerpo del ejército argentino era que fueron entregados - los Stoulman - a funcionarios de la DINA. Agrega que Rodríguez mantuvo contacto con la colectividad judía en Buenos Aires y con el embajador de Israel, los que le manifestaron el interés de traspasar el poder económico actualmente en Argentina hacia Chile. También indica que no hay que olvidar que Rodríguez es un hombre de Hugo Rosende, político chileno financiado hace muchos años por la colectividad judía chilena. Rodríguez también le manifestó a Alemparte que tendría una entrevista con el "Gerente" el día lunes 11 de julio, donde le plantearía todo lo que captó en su viaje. Rodríguez tomó contacto con el coronel Soto de la Embajada para pedirle cooperación, el cual se negó "diplomáticamente". A Rodríguez lo acompañaban Rolando Molina y Carlos Montané y los tres viajaron a Chile el sábado 09 de julio, vía Lan Chile.

 

VI.- Detención y secuestro de Luis Muñoz Velásquez, Juan Humberto Hernández Zazpe y Manuel Jesús Tamayo Martínez, hecho ocurrido en la ciudad de Mendoza. El 3 de abril de 1.976 son detenidos en Mendoza, Argentina, por grupos de la Policía Federal Argentina y agentes de la DINA, introducidos esposados en un camión que se aleja del lugar de la detención seguido por dos automóviles con patente chilena. Familiares de los detenidos realizan gestiones ante las autoridades transandinas, sin obtener resultados, pero se les informa que han sido enviados a Chile. En este país son recluidos en Villa Grimaldi, lugar donde un sinnúmero de personas los vieron; incluso algunos conversaron con ellos, a quienes les relataron detalles de su detención en Argentina. Desde el 20 de abril de 1.976 se ignora su paradero.

 

A fs. 980 consta la denuncia efectuada por doña Inés Muñoz Velásquez, de fecha 09 de julio de 1.976, quien indica que por informaciones fidedignas ha tomado conocimiento que su hermano Luis Muñoz Velásquez se encuentra detenido o secuestrado en un lugar desconocido; por informaciones de un tercero sabe que estuvo y es posible que aún se encuentre en la casa llamada "Villa Grimaldi" en Av. José Arrieta, donde habría sido objeto de coacción física . Afirma que su hermano fue detenido en Mendoza el 02 de abril, a las 19 horas en calle Belgrano, junto con dos personas más y trasladado a Chile, pasando por la Dirección Nacional de Migraciones. Indica que hay testigos que conversaron con él y el abogado Carlos Roberto Estévez, con oficina en Mendoza, hizo gestiones y obtuvo los datos respectivos. Agrega que en Santiago se presentó un recurso de amparo que fue desechado debido que en el Ministerio del Interior informó que su hermano no estaba registrado como detenido. Expresa que, sin embargo, él desapareció, ya que no está ni en Mendoza ni en Chile y fue visto en un lugar no reconocido de reclusión de Santiago.

 

A fs. 982 doña Ana Inés Muñoz Velásquez ratifica la denuncia interpuesta y agrega que por averiguaciones efectuadas por su abogado Jaime Castillo Velasco sabe que su hermano se encontraría detenido en Villa Grimaldi.

 

A fs. 1.008 don Héctor Muñoz Velásquez indica que su hermano Luis fue detenido en Mendoza el 3 de abril de 1.976 por agentes de la policía federal, contando con la colaboración de la DINA, lo que sabe porque su hermano Alex fue testigo ocular del hecho, presenciando cuando era subido a una camioneta y transportado junto a Manuel Tamayo y Juan Hernández Zazpe. Expresa que la familia se contactó con el abogado Estévez y éste informó que Luis había sido trasladado a Chile; por su parte el abogado Jaime Castillo averiguó que estaba en "Villa Grimaldi" en muy malas condiciones, viéndosele por última vez el 20 de abril de 1.976.

 

A su vez, Alex Muñoz Velásquez, a fs. 1.017 refiriéndose a los desaparecidos señores Muñoz, Tamayo y Hernández, afirma que los tres vivían en la ciudad de Mendoza, y que Hernández y Tamayo residían a dos cuadras de él y de su hermano Luis. Que el día de los sucesos salió al centro y al regresar vió un camión argentino y dos automóviles militares de color blanco, que eran de origen chileno, lo que le consta por las placas patentes que llevaban. El iba con su cónyuge y con un amigo llamado José Cerda, quien le expresó que no se acercaran a la casa porque "nos iba a pasar algo", por lo que se fueron por la vereda del frente, pasando por el inmueble mirando, y en ese momento preciso vió cuando su hermano era detenido y subido al camión militar. Ellos lo presenciaron y él -Luis- extendió los brazos hacia los costados como un gesto de mostrarse para ser visto; en el camión vió a los otros dos jóvenes que vivían cerca, Juan Hernández y Manuel Tamayo, y una vez que su hermano estuvo arriba fueron tirados en el piso del camión. Posteriormente él se comunicó con un abogado de apellido Estévez, quien le dijo que debía presentar un recurso de amparo en la Corte de Mendoza; el abogado concurrió al regimiento pero lo echaron, e incluso lo detuvieron, mientras él siguió buscando a su hermano y al tercer día informó a la familia a través de su hermana en Chile, de nombre Ana Inés. El abogado Estévez le informó una vez que recuperó la libertad, que su hermano Luis y los otros jóvenes habían sido trasladados a Chile, haciéndolos pasar por Migraciones. Finalmente indica que una semana después de la detención de su hermano Luis, él también fue privado de la libertad por la policía argentina de Mendoza, durante una semana, recuperándola gracias a las gestiones del abogado Estévez.

Estos antecedentes son refrendados por los dichos de Hernán Muñoz Velásquez, a fs. 1.010 y 1.632, Edith Muñoz Velásquez, a fs. 1.012 y 1.634, Sergio Muñoz Velásquez, a fs. 1.642, y María Sonia Muñoz Velásquez, a fs. 63, 1.014 y 1.636.

 

A fs. 928, don Juan Feres Nazarala, ex militante del MAPU, indica que fue detenido el 15 de abril de 1.976 por agentes de la DINA y llevado a Villa Grimaldi, lugar en que permaneció vendado casi todo el tiempo, salvo contadas ocasiones dentro de la celda en que se sacó la venda. En dicho recinto supo de otros detenidos, entre éstos tres militantes socialistas que fueron secuestrados en Mendoza; ellos eran Luis Muñoz, Manuel Tamayo y Juan Hernández. Afirma que con uno de ellos, Luis Muñoz, estuvo en la misma celda, aunque no compartiendo el mismo espacio, ya que había una separación de tabiques de madera, pudiendo conversar, y Muñoz le contó que en Villa Grimaldi también se encontraban los otros dos detenidos ya mencionados. Luis Muñoz, le contó que estaba en pésimas condiciones, que había sido torturado y le sentía sus quejidos de dolor; también le confidenció que fue secuestrado en Mendoza junto a dos compañeros del partido; que había sido sometido a brutales torturas; que había sido trasladado en una camioneta, tirado y maniatado en la parte de atrás junto con sus compañeros, y que en los pasos fronterizos tanto argentino como chilenos, la policía hacía bromas respecto de la carga que traía en la camioneta. Finalmente se explaya sobre el tipo de torturas de que fue objeto en Villa Grimaldi y menciona que estando detenido intercambió datos personales y referencias de familiares con Muñoz, por si alguno de los dos recobraba su libertad, lo que él hizo al salir, ya que entregó los datos al abogado Jaime Castillo, quien a su vez los entregó a familiares de Luis.

 

A fs. 591 y 927, Rafael del Río Carrasco, cuñado de Manuel Tamayo, indica que el 25 de abril de 1.976 recibió una llamada telefónica de una mujer que no identificó, la que señaló que Manuel Tamayo Martínez se encontraba detenido en Chile, en un lugar llamado "Monte Maravilla", sin dar más detalles para luego cortar la comunicación. A fs. 1.083, precisa que se notaba que la llamada no era de larga distancia, y le dijo que a "el Mono" lo habían tomado detenido en Mendoza y que estaba en Monte Maravilla; pero que no podía seguir hablando porque las comunicaciones estaban intervenidas.

 

En términos similares se expresaron Ana Tamayo Martínez y Juan Tamayo Martínez, a fs. 1.055, 1.073, 1.091, 1.096 y 1.103, indicando que existen testigos chilenos –entre ellos un agente y carabinero de nombre José Ladrón de Guevara- que lo vieron en Villa Grimaldi y en Cuatro Alamos.

 

A fs. 1.165, 1.213 y 1.217 Jorge Quezada Fernández, ex militante del Mapu, señala que vivió en Mendoza junto a Juan Hernández Zazpe y Manuel Tamayo Martínez, quienes fueron detenidos, junto a otro joven chileno, el 3 de abril de 1.976, entre las 17,00 y 18,00 horas por civiles que conducían un camión militar, lo que le consta porque presenció los hechos.

 

Por su parte, doña Teresa de Jesús Zazpe Guzmán, madre de Juan Hernández Zazpe declara que después del golpe militar su casa fue allanada varias veces, lo que motivó a su hijo Juan a viajar a Mendoza. Este le contó por cartas que era vigilado y seguido, y después de su detención y desaparición se enteró por un primo que era Arzobispo en Santa Fe, Argentina, que su hijo había sido trasladado a Chile, a los campos de Peñalolén (Villa Grimaldi). Lo mismo expresan Flor Hernández Zazpe, a fs. 1.797; María Teresa Hernández Zazpe, a fs. 1.800; Juana Rosa Hernández Zazpe, a fs. 1.801; Patricia Hernández Zazpe, a fs. 1.802; Vicente Hernández Zazpe, a fs. 1.803; José Manuel Hernández Zazpe, a fs. 1.804; Cecilia Hernández Zazpe, a fs. 1.805; Paula Hernández Zazpe, a fs. 1.806; Gloria Hernández Zazpe, a fs. 1.807 y Francisco Antonio Hernández Zazpe, a fs. 1.808.

 

VII.- Detención y secuestro de José Luis de la Maza Asquet, por parte de agentes de seguridad argentinos. Hecho ocurrido en la ciudad de San Miguel de Tucumán el 01 de noviembre de 1.977.

A fs. 328 rola querella criminal por los delitos de secuestro calificado, asociación ilícita genocida y otros cometido contra José Luis de la Maza Asquet, en la que se acompañan diversos antecedentes como fundamento de la misma.

 

A fs. 533 y 2.700 declara doña Ximena de la Maza de la Maza quien expresa que su hermano José Luis de La Maza Asquet fue detenido en la ciudad de Tucumán el 01 de noviembre de 1.977 mientras transitaba por la vía pública en dirección a su trabajo, encontrándose en la actualidad desaparecido. Agrega que su hermano militaba en el Movimiento de Izquierda Revolucionario y debido a que era permanentemente buscado por los servicios de seguridad del gobierno militar comenzó a vivir en forma clandestina hasta el 19 de marzo de 1.974, fecha en la que viaja a Mendoza para trasladarse posteriormente a Tucumán. Según pudo averiguar la familia, por datos que proporcionó el propietario de un puesto de diarios y revistas que conocía a su hermano y presenció su detención, el 01 de noviembre de 1.977, en circunstancias que caminaba por la vía pública, alrededor de las 10:30 horas fue detenido por desconocidos de civil que lo obligaron a subir a un automóvil y lo condujeron a un lugar desconocido sin tener noticias de él hasta hoy. Se interpusieron en su oportunidad recursos de amparo, se requirieron informes a diferentes organismos policiales y militares de la provincia de Tucumán, sin recibir respuesta satisfactoria.

 

A fs. 695 y 812 doña Carmen Luz de la Maza Asquet complementa los dichos anteriores, afirmando que a fines de 1.976 su hermano estuvo detenido por espacio de tres días, sin saber los motivos de su detención, contando además que había estado a pura agua y que fue liberado sin darle explicación alguna. De las cartas que enviaba a Chile, una de ellas remitida a su madre, llegó abierta y censurada, ya que presentaba unos rayones negros que imposibilitaba leer el contenido de algunas líneas.

 

Ficha correspondiente a José Luis de la Maza Asquet, incorporada al informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, agregada a fs. 426 a 428 y a fs. 608, que indica que testimonios sindican que una persona vinculada a la DINA en Argentina denunció a José Luis de la Maza a la policía de ese país, indicándoles su pasado político, razón por la cual la comisión estimó que hay fundamentos para sostener que el señor de la Maza desapareció en la Argentina, en violación de sus derechos humanos y que en la instigación de esos hechos le cupo participación a agentes del Estado chileno.

 

VIII.- Detención y secuestro de Cristina Magdalena Carreño Araya. Suceso ocurrido en la ciudad de Buenos Aires el 26 de julio de 1.978.

 

Querella criminal interpuesta a fs. 1.312 por Bruce Néstor, Dora Gladis Carreño Araya y otros, por los delitos de asesinatos, secuestros, torturas, asociación ilícita y otros, ejecutados contra diez personas, dentro de las cuales se encuentra doña Cristina Magdalena Carreño Araya, quien despareció en Argentina el 26 de julio de 1.978.

 

A fs. 1.624 declara doña Lidia Mirta Carreño Araya, quien señala que su hermana Cristina Magdalena Carreño Araya fue detenida por agentes del Estado de Chile, cuando ella se encontraba en la ciudad de Buenos Aires y llevaba alrededor de un mes en Argentina. Indica que tenía militancia comunista y que existen varios testigos que afirman que Cristina Magdalena estaba siendo vigilada y seguida por sujetos en vehículos, concurriendo incluso al hotel donde ella estaba alojada. Hay testigos que presenciaron la detención, la que se perpetró en el momento en que su hermana había ido al consulado chileno a pedir documentación que acreditara su nacionalidad, ya que sus documentos se habían extraviado y los necesitaba para pedir asilo en Ceas, que es una organización mundial de ayuda a los refugiados, dependiente de las Naciones Unidas. Indica que en el consulado le fue otorgado un documento que no le sirvió para esos fines y el asilo le fue negado, siendo desalojada del Ceas; y una vez sacada del recinto fue detenida por agentes del Estado chileno, con ayuda de agentes de Argentina. Señala que todos estos antecedentes le fueron relatados por su hermana Dora Gladys, quien concurrió a la ciudad de Buenos Aires, entrevistándose con todas las personas que conocieron a su hermana, entre estas la asistente de Ceas, doña Ana Manusov, quien fue la última persona que vio con vida a su hermana antes de ser detenida.

 

A fs. 1.622 y fs. 1.947 doña Dora Gladys Carreño Araya refrenda lo dicho por su hermana Lidia, agregando que su hermana Cristina había salido de Chile en enero de 1.978 con destino a Hungría, pasando primero por Argentina, y una vez en Europa, en el mes julio del mismo año, cuando volvía a Chile, hizo escala en Argentina para recuperar su documentación que había extraviado y fue en esos días que ella percibió que era seguida por personas desconocidas que llegaron incluso hasta su hotel. Manifiesta que en el juicio a todas las juntas militares que gobernaron en Argentina, realizado al regreso de la democracia en ese país, supieron por versiones de varios testigos que su hermana estuvo detenida en un centro de detención clandestino llamado "El Banco" y en otro denominado "Olimpo", centro este último en donde se perdió su pista. Indica que estos testigos señalaron entre otros datos, las características físicas de Cristina Carreño y las condiciones en que ellos la vieron, demostrando con eso que su hermana fue torturada. Expresa que cuando se cerró el campo de detención llamado "Olimpo" algunos detenidos fueron dejados en libertad, otros fueron "trasladados", palabra esta última que significaba "muerte" para ellos, pero en el caso de un extranjero, eso podría significar que ella podía ser traslada a otro recinto o bien a su país de origen, en este caso Chile. Agrega que conversó con Susana Caride, de nacionalidad argentina, quien estuvo detenida con su hermana Cristina, y que ésta le contó muchos detalles de los momentos que estuvo detenida junto a su hermana y le dió los nombres de los torturadores que fueron, entre otros, un sujeto argentino apodado "El Turco Julián", quien siguió trabajando para los servicios de seguridad argentinos.

 

Importante es señalar que en su declaración extrajudicial de fojas 1.947 indica que existe un testigo de nombre Edith Laife, integrante de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, que tuvo contacto con Cristina antes de su viaje a Europa, la que constató que durante su primera estadía en Buenos Aires era seguida por dos chilenos vestidos de terno azul. Menciona asimismo, que en el recurso de amparo interpuesto en Chile a favor de su hermana, Policía Internacional informó que Cristina Carreño había ingresado a Chile el 26 de julio de 1.978.

 

IX.- Detención y secuestro de José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez. Acto perpetrado por gendarmería argentina y agentes de la Central Nacional de Informaciones en el paso fronterizo de Paimún, X Región, el 19 de febrero de 1.981.

 

A fs. 535 y fs. 2.704 declara don Juan Humberto Campos Cifuentes, oficial de Carabineros en retiro, hermano de José Alejandro Campos Cifuentes, quien tenía 30 años al momento de ser detenido cuando trataba de reingresar al país por un paso fronterizo en la Décima Región, junto a Luis Quinchavil Suárez, ambos exiliados y militantes del MIR. Expresa que Campos fue detenido en Enero del año 1.981 por gendarmes argentinos y entregado a agentes de la DINA, situación de la cual existen testigos presenciales, uno de ellos Raúl Guzmán Torres, ex-capitán de Carabineros. Manifiesta que su hermano estuvo detenido en el cuartel de Carabineros en el sur, para posteriormente ser subido a una camioneta junto a Luis Quinchavil y desde ese momento se perdió todo rastro, encontrándose desaparecido actualmente. Otro testigo de los hechos sería un militar que perteneció a la DINA de apellido Monsalve, quien también le comentó acerca de la detención de su hermano.

 

La declaración anterior es ratificada por Héctor Hernán Campos Cifuentes, a fs. 2.204, también hermano de José Alejandro Campos, quien conoce los hechos por los dichos de Juan Humberto. Manifiesta que Juan Campos y Luis Quinchavil regresaban a Chile por un paso fronterizo llamado Hua-Hum, siendo detenidos por dieciocho gendarmes argentinos que andaban a caballo en febrero de 1.981; meses después efectuaron operaciones rastrillo en la Novena Región con el objeto de apresar a todas las personas que regresaban a Chile de acuerdo con la "Operación Retorno", presume que su hermano fue asesinado en Chile. Agrega que durante el período en que se produce la "Operación Retorno" hubo personas infiltradas pertenecientes a grupos militares, que tenían por objeto señalar quiénes eran los que retornaban y qué tareas político- militares tenían para desmantelar estos grupos.

 

Sobre las circunstancias de su detención ésta habría ocurrido en la zona de Neuquén, siendo trasladado por la policía chilena a la Dirección de Inteligencia de Carabineros en Valdivia para luego trasladarlos a Santiago, específicamente al campo de tiro de la Reina, donde supuestamente fueron dinamitados. De acuerdo a información que ha logrado recopilar entre funcionarios de su promoción en Carabineros, supo que los participantes en el traslado de su hermano y su amigo Quinchavil fueron el Capitán Augusto Werner Hasse, el sargento Héctor Barra Molina y un cabo de apellido Sandoval.

 

Por su parte, Raúl Guzmán Torres, a fs. 682, actual oficial de Carabineros en retiro, afirma que estando destinado en la tenencia de Paillaco en el año 1.981, y cuando asistía a clases en la Universidad Austral de Valdivia a un post-grado, al terminar sus clases, aproximadamente a las 23:30 horas, pasó a la prefectura de Valdivia, y escuchó los comentarios de dos oficiales, uno de ellos de nombre Germán Becerra Mera, a cargo de la Comisión Civil de la Prefectura, quien dijo a un oficial, al parecer de Ejército, que habían sido sorprendidas cruzando la frontera dos personas con identidad falsa, que presuntamente eran miembros del MIR que venían a crear una organización para derrocar al gobierno militar. Ante esta situación, se fue a conocerlos a los calabozos y uno de ellos le manifestó que tenía un hermano oficial de carabineros llamado Juan Humberto Campos Cifuentes y que estaba a cargo de la Tenencia Santo Domingo. Este sujeto era medio robusto, de tez blanca y se expresaba muy bien; con la otra persona no tuvo oportunidad de conversar, pero tenía su pelo crespo, abundante, usaba bigotes, delgado, con la pera alargada, aproximadamente 1,72 de estatura y para las circunstancias no los encontró mal vestidos. El teniente Becerra le indicó que vendría un equipo de Santiago a buscarlos, lo que ocurrió a las 2 de la madrugada, en una camioneta marca Veranello, color verde oscuro. Alrededor de unos tres cuartos de hora después los detenidos salieron con los ojos vendados y los pusieron en la parte de atrás, en una cajuela, no sabe si sentados o arrodillados, pero sí iban con los ojos vendados y esposados. En el vehículo iban el conductor, dos personas no identificadas en la parte de atrás y, por descarte, el que iba al lado del conductor supuso que era un oficial de Carabineros y por las características y la contextura de éste, presume fundadamente que era el capitán Julio Benimelli. Tiempo después tomó conocimiento que el Teniente Juan Humberto Campos Cifuentes fue llamado a retiro de la institución acusado de ser marxista-leninista.

 

A fs. 701 y 921 declara Víctor Maturana Burgos, también ex integrante del MIR, quien estuvo detenido en Temuco durante 1.973 y 1.974 tanto con Luis Quinchavil como con José Alejandro Campos, para posteriormente cumplir pena de extrañamiento en Canadá, desde donde regresó a Chile como parte de la "Operación Retorno" en enero de 1.980. Estando en Santiago tomó conocimiento que sus amigos fueron detenidos por la policía argentina cuando trataban de ingresar a Chile, siendo entregados a la policía chilena y luego a los servicios de inteligencia del ejército, desde donde se pierde todo rastro de ellos.

 

A fs. 2.561 atestigua doña Gunvor Kristine Sorli, de nacionalidad noruega, pareja de José Alejandro Campos Cifuentes hasta el año 1.981, fecha en la cual éste desapareció, quién por información recopilada tomó conocimiento de los hechos, los que coinciden con los dichos recopilados precedentemente.

 

A fs. 435 y 606 se encuentra agregada la ficha de José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez, donde se describen las circunstancias de su detención y posterior desaparición, documento emanado del Arzobispado de Santiago, Fundación de la Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad. A fs. 948 igual información fue acompañada al proceso como parte del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

 

A fs. 3.213 don Iván Leiva Quevedo expresa que participó en la "Operación Retorno" y presenció la detención de Campos y Quinchavil por parte de gendarmes argentinos, hecho acaecido el día 19 de febrero de 1.981 en las cercanías de la ciudad de Junín de Los Andes, en la frontera agentino-chilena. Esto lo presenció junto a Julio César Riffo Figueroa "muerto en los sucesos acontecidos en Neltume" en 1.981. En el año 1.982, a nivel del MIR, se manejaba la información que tanto Campos como Quinchavil fueron vistos en cuarteles de la CNI, en Santiago, Temuco y Valdivia.

 

A fs. 484 consta el recurso de amparo deducido por la Federación Internacional por los Derechos del Hombre con fecha 17 de julio de 1.981 a favor de José Alejandro Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez. A fs. 488 se agregó informe de Policía Internacional, de 23 de julio de 1.981, que indica que ambas personas no registran ingresos al país.

 

X.- Detención y secuestro de Julio del Tránsito Valladares Caroca, realizado el 02 de julio de 1.976. Es detenido en La Paz, Bolivia, por agentes de la Dirección de Orden Político de ese país y por chilenos. Estaba en Bolivia acogido al Estatuto Jurídico de los Refugiados. El 13 de noviembre de 1.976 es conducido a la frontera con Chile y entregado a agentes de la DINA. Existe la Resolución Nº 1.285 de 22 de abril de 1.977 del Ministerio del Interior, en el que se señala que fue detenido el 21 de noviembre de 1.976, en virtud del Decreto Exento Nº 2.348, permaneciendo en el Campamento de Detenidos Cuatro Álamos, para posteriormente ser dejado en libertad el 22 de noviembre de ese año, por Decreto Exento Nº 2.349. Se desconoce su paradero.

 

Arnaldo Osvaldo Meyer López, a fs. 416 y 2.702, señala que conoció a Julio Valladares Caroca en el año 1.976, a mediados de julio, en un recinto carcelario -Panóptico- de La Paz, Bolivia, ya que ambos fueron llevados allí por la policía, debido a razones políticas. Indica que Valladares llegó detenido en julio de 1.976 junto a otros chilenos, dejándolos incomunicados, pero en una oportunidad lo llamaron a declarar y a su regreso le contó que lo iban a enviar a Chile y que a él también lo iban a interrogar, hecho acaecido el 3 de agosto de 1.976. Al día siguiente el testigo dice que fue sacado de ese lugar y trasladado solo a Chile, hasta Cuatro Álamos, sin volver a ver a Valladares, ni saber si éste también fue enviado a Chile posteriormente. Finalmente, expresa que durante su reclusión con Valladares fueron visitados por religiosas francesas y del arzobispado boliviano.

 

A fs. 455 y 2.087 doña Leontina Caroca Mesa expresa que su hijo Julio Valladares Caroca, al 11 de septiembre de 1.973, se encontraba en Cuba, realizando un curso de perfeccionamiento de ingeniería agrícola; y que a mediados de 1.976 recibió una carta del sacerdote Roberto Leibrecht, desde La Paz, informándole que su hijo Julio había sido detenido por orden de las autoridades de ese país el día 2 de julio de 1.976 y se encontraba recluido en el centro de detención Panóptico de esa ciudad. Más tarde, recibió una nueva misiva fechada el 3 de agosto de ese año, en que le informaba que su hijo estaba bien y enviaba saludos, solicitando se realizaran gestiones para conseguir su liberación. Recibió una tercera carta el 18 de noviembre de 1.976 donde el sacerdote le señalaba que había averiguado en el Ministerio del interior de Bolivia que Julio había sido llevado a la frontera con Chile, por Charaña, el día 13 de noviembre, siendo extraditado a Chile según un Memorando N° 645, de la Dirección Nacional de Orden Político, que le fue exhibido. Idéntica información le envió el 16 de diciembre de ese año. Agrega, que ella comenzó a realizar gestiones en Chile, entre ellas una denuncia ante tribunales, y el 22 de abril de 1.977, el Ministro del Interior de la época, general Raúl Benavides Escobar, mediante un oficio dirigido al Juez del Segundo Juzgado del Crimen de La Granja señaló que Julio había sido detenido el 21 de noviembre de 1.976, por Decreto Exento N° 2.348, en el campamento de detenidos de Cuatro Álamos, siendo dejado en libertad el 22 de noviembre de 1.976, mediante Decreto Exento N° 2.349. Posteriormente, las autoridades negaron que su hijo hubiera continuado detenido.

 

En iguales términos declara doña Alicia Robles Álvarez, cónyuge de Valladares, a fs. 454 y 2.088.

 

Por su parte Fermín Montes García, a fs. 1.945 y Ramón Molinet Contreras, a fs. 457 y 2.089, manifiestan que fueron detenidos en Cochabamba, por ser ambos militantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores, con el objeto de sacarles información respecto de las actividades del partido, nombres de otros dirigentes y contactos internacionales, siendo torturados, junto a otros chilenos y extranjeros, durante unos cuatro días, amenazándolos además de entregarlos a la DINA, para más tarde, ser trasladados a La Paz, a un recinto clandestino llamado Achocaya, donde también fueron torturados por agentes bolivianos y brasileños. También estuvieron en la cárcel de La Paz, donde por el acento reconoció a un chileno, para ser transportadas unas seis personas, vía aérea a Arica, entregados a un grupo de civiles y llevados finalmente a Cuatro Álamos y Villa Grimaldi, sin ver en ninguno de esos lugares a Valladares, aunque por una religiosa que los visitó en Tres Álamos supieron que Julio había sido detenido en Bolivia, ya que ella lo había conocido en La Paz, mientras estuvo detenido, y lo visitó por carecer él de familia en ese país, encontrándolo en buen estado de salud.

 

A fs. 474 fue agregado un oficio emanado del Ministerio del Interior de Chile, fechado el 22 de abril de 1.977, en el cual el Ministro del Interior General Raúl Benavides Escobar, en respuesta a una solicitud de informe del Segundo Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de La Granja señaló que Julio del Tránsito Valladares Caroca fue detenido el 21 de noviembre de 1.976, por Decreto Exento N° 2.348, en el campamento de detenidos de Cuatro Alamos, siendo dejado en libertad el 22 de noviembre de 1.976, mediante Decreto Exento N° 2.349. Tal documento fue complementado el 26 de mayo del mismo año, por otro oficio, también suscrito por el Ministro del Interior, expresándose que Valladares fue detenido por los servicios de seguridad al constatarse su participación en actividades subversivas, sin que la identidad de los agentes que participaron en el arresto se pueda revelar por razones exclusivas de seguridad.

 

A fs. 405 consta el informe relativo a Julio Valladares Caroca emitido por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, como asimismo de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, en que se concluye que su desaparición fue obra de agentes del Estado, quienes violaron así sus derechos humanos.

Informe policial N° 283 emanado del departamento V de Investigaciones, agregado a fs. 447, el que sostiene igual conclusión, como también que la autoría del secuestro de Valladares corresponde a agentes de la DINA.

 

XI.- Detención de Hernán Soto Gálvez, ocurrido en Santiago el 7 de junio de 1.977. Dirigente del Partido Comunista, detenido en la vía pública al salir de su domicilio en San Miguel, por agentes de la DINA. Se encuentra desaparecido hasta hoy.

 

A fojas 548 atestigua su hija Eliana Soto Salinas, quien expresa que después del golpe de Estado de Septiembre de 1.973, su casa fue allanada en diversas oportunidades por efectivos de la DINA, quienes buscaban a su padre, sin éxito. Lo anterior motivó que la testigo saliera del país, rumbo a Francia. Por su hermana que vivía en Alemania, se enteró que su padre Hernán Soto Gálvez había desaparecido el 7 de junio de 1.977, ante lo cual, su madre realizó diversas diligencias para obtener información sobre su paradero, sin resultados positivos. Indica que dos días antes de su detención, su padre debió concurrir al aeropuerto Pudahuel, con la finalidad de recibir a una persona, ubicándolo en un hotel. Regresó a su casa tipo 21,45 horas, comentándole a su cónyuge que el pasajero se notaba nervioso, y salió posteriormente del inmueble a las 16,20 horas, en dirección al sector de Gran Avenida con Séptima Avenida portando una maleta y unas cajas de zapatos. Señala que su padre y Enrique Correa eran buenos camaradas, y vió a su padre visitándolo varias veces, por lo que presume que ambos estaban ligados en las actividades del partido. Supone también, que Alexei Jaccard, Ricardo Ramírez o terceras personas suplantadas fueron el contacto que su padre recibió en el aeropuerto el 5 de junio de 1.977, hecho que provocó su posterior desaparición.

 

Dichos de doña Gladys Marín Millie, de fs. 559, quien expresa que conoció a Ricardo Ramírez, Hernán Soto Gálvez, Héctor Velásquez y Enrique Correa Arce, todos militantes del Partido Comunista. Le consta que Ramírez y Jaccard estaban en el exterior, por lo que ambos, sin conocerse entre ellos, tenían que formar la base de apoyo en Buenos Aires, tanto para los ingresos clandestinos que se iban a iniciar y el aporte financiero que a esa fecha había quedado cortado, por las caídas de las direcciones políticas del partido, ocurrida un año antes. Por su parte, Enrique Correa y Hernán Soto eran parte de la red financiera del partido en Chile, por lo que es muy probable que el encuentro que tuvo Soto con una persona en el aeropuerto de Santiago corresponda a alguien del partido, debido a que en esa fecha se preparaba el retorno de los miembros de la Comisión Política del Partido.

 

A fs. 854 atestigua doña Graciela del Carmen Salinas Morales, cónyuge de Hernán Soto Gálvez, quien ratifica su querella de fs. 293 y afirma que después del golpe militar, hacia 1.974, su casa fue allanada, tanto por carabineros como por agentes de la DINA, ante lo cual junto con su esposo les correspondió vivir una difícil situación económica y de seguridad personal. El 5 de junio de 1.977 Soto concurrió al aeropuerto a buscar a una persona, de quien no tiene antecedentes y la acompañó todo el día, pero su cónyuge le hizo el comentario que no le producía confianza; asimismo, le dijo que el día martes siguiente se juntaría con una persona y que tenían un santo y seña, ante lo cual ella le pidió que no fuera a la cita, pero él no le hizo caso, y salió de la casa tipo 16.00 horas, sin volver nunca más a su hogar. Acudió a carabineros a hacer una denuncia por presunta desgracia; fue a la Vicaría de la Solidaridad e interpuso un recurso de amparo, que no prosperó. Por todos los antecedentes recopilados, tiene la certeza que su desaparición fue obra de agentes del Estado. Finaliza su deposición, afirmando que una mujer llamada "Rosita", en el año 1.978, le contó que en noviembre de 1.977 vió a Hernán Soto en el sector de Mapocho; iba acompañado de dos hombres desconocidos, quienes le tomaban de cada brazo, y que su esposo se veía muy pálido, con cara de enfermo, vestía ropa gruesa para la época y ella lo saludó sin tener idea de lo que ocurría y le preguntó por la familia, ante lo cual Soto le contestó: "váyase Rosita, váyase".

 

XII.- Detención y posterior muerte de Víctor Eduardo Oliva Troncoso. Militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario, fue detenido varias veces en Chile después del 11 de septiembre de 1.973, por lo que se asiló en Argentina. Fue secuestrado el 2 de julio de 1.975 en Bahía Blanca, por particulares que colaboraban con agentes de seguridad chilenos, para ser posteriormente ejecutado, encontrándose su cuerpo con 35 impactos de bala en una localidad cercana al lugar del secuestro.

 

XIII.- Detención y secuestro de Jean Ives Claudet Fernández. Ciudadano franco-chileno, dirigente del MIR, detenido con posterioridad al 11 de septiembre de 1.973, procesado por la Fiscalía Militar y repatriado a Francia en 1.974. Regresa a Argentina en 1.975 con el fin de reorganizar el MIR. Es detenido el 1 de noviembre de 1.975 en las cercanías de su hotel en Buenos Aires (Hotel Liberty) por agentes de la DINA y de la policía federal argentina, sin conocerse hasta hoy su paradero.

 

XIV.- Detención y secuestro de Luis Enrique Elgueta Díaz. Dirigente del MIR, viaja a Argentina en 1.976 debido a que era perseguido en Chile, siendo detenido en Buenos Aires el 27 de julio de 1.976 por agentes de la DINA, junto a su pareja y hermana de ésta, ambas de nacionalidad argentina. Actualmente desaparecidos.

 

5º Que debido a que las organizaciones a las que se pretendía reprimir, mantenían estrechos contactos con otras ubicadas fuera del país, es que se crea un organismo no institucional que unía a las policías secretas de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Brasil, Ecuador y Perú, con la finalidad de identificar a todos aquellos sujetos que eran de una u otra manera considerados peligrosos por las policías secretas de tales países. Es así como se reúnen en Santiago de Chile entre el 25 de noviembre y el 1º de diciembre de 1975 los directores de tales servicios o sus delegados, dando inicio a lo que se denomina "Operación Cóndor", que en su primera fase tenía por objetivo el intercambio de información, lo que fue denominado como "almacén de datos" y que funcionaba en Santiago de Chile, por la que se pretendía un intercambio de información sobre organizaciones subversivas e identificación de extremistas y personas contrarias a los regímenes militares dentro y fuera de cada uno de los países. Posteriormente se pasó a una segunda fase, consistente en el seguimiento de los dirigentes, militantes o participantes que se habían refugiado en otros países. Finalmente, la tercera fase fue la de secuestrar y/o eliminar físicamente a las personas consideradas como enemigos, intercambiando detenidos y obteniendo información de ellos por medio de la tortura.

 

6º Que la existencia de tal reunión y sus objetivos quedan de manifiesto con los siguientes antecedentes:

 

a) Carta datada en octubre de 1975 mediante la cual Manuel Contreras Sepúlveda, Director de la DINA, saluda al General de División Francisco Brites, Jefe de la Policía de la República del Paraguay, en la que lo invita a una Reunión de Trabajo de Inteligencia Nacional que se realizará en Santiago, entre el 25 de noviembre y 1º de diciembre de 1975. En ésta se le hace presente el carácter de estrictamente secreto de tal reunión, y que ésta pueda servir de base para una excelente coordinación y un mejor accionar en beneficio de la seguridad nacional de sus respectivos países. (fs. 1201);

 

b) Informe suscrito por "Jefe de Policía", extendido en Asunción (Paraguay) el 6 de noviembre de 1977, en el que se comunica que el 3 de noviembre de 1975 el Jefe de Policía recibió al Agregado Militar a la Embajada de Chile acompañado del coronel de Aviación Mario Jahn, Sub Director de la Inteligencia Nacional (Chile). Indica que recibió de manos de este último una carta del coronel Manuel Contreras Sepúlveda, Director de Inteligencia Nacional, invitándolo a una reunión de trabajo e inteligencia nacional (o enviar un representante) que se realizará en Santiago de Chile entre el 25 de noviembre y 1º de diciembre de 1975, la que tiene un carácter estrictamente secreta y le acompaña un temario propuesto y programa tentativo (fs. 1203);

 

c) Temario de la "Primera Reunión de Trabajo de Inteligencia Nacional" datado el 29 de octubre de 1975, en el que se explican los fundamentos de la reunión, sus proposiciones, países participantes, sede del sistema, esquema orgánico que se propone, mecánica de consultas, y la clave para efectuar comunicaciones. (fs. 65 cuaderno documentos);

 

7º Que como resultado de tal reunión es que se producen reales y efectivas colaboraciones entre las policías secretas no sólo para el intercambio de información, sino, también, para la entrega a la solicitante de personas que están en el territorio nacional de la otra, lo que aparece de:

 

a) Carta datada el 25 de septiembre de 1975 dirigida por Manuel Contreras Sepúlveda, Director de la DINA, al Jefe de Investigaciones del Paraguay Sr. Pastor Coronel, en la que le agradece la colaboración prestada para facilitar las gestiones relativas a la misión que debió cumplir personal de la DINA en Paraguay, y en la que le manifiesta, además, que esta mutua cooperación continuará en forma creciente para el logro de objetivos comunes entre ambos servicios. (fs. 1.200);

 

Esta misiva coincide con la detención y traslado a Chile de Jorge Isaac Fuentes Alarcón.

 

b) Comunicación de Crio. Insp. OP. Alberto B. Cantero, Director de Política y Afines, fechada el 16 de mayo de 1977, dirigida al Jefe del III Departamento de Investigaciones Pastor Milcíades Coronel, en la que se le pone en conocimiento que ese día a las 16,34 horas, en un avión birreactor de la Armada Argentina, matrícula 5-7-30-0653, piloteado por el capitán de Corbeta José Abdala, viajaron con destino a la ciudad de Buenos Aires cuatro personas detenidas, que se individualizan y, de nacionalidad argentina y uruguaya, personas que fueron entregadas por miembros del S.I.D.E (Servicio de Inteligencia del Ejercito), que también se individualiza;

 

c) Comunicación de Alejandro Fretes Dávalos, General de División, Jefe del B.M.G del Comando en Jefe de la FF.AA. de la Nación, Estado Mayor general, II Departamento, Asunción, Paraguay, de 15 de septiembre de 1980, dirigida a Pastor Coronel, Jefe de Investigaciones de ese país, en la que se le comunica que se ha puesto a su disposición una beca para el Curso Superior de Inteligencia que será impartido por la Secretaría de Inteligencia de Estado en la ciudad de Buenos Aires del 3 al 21 de noviembre de ese año (fs. 1.198);

 

d) Comunicación de Benito Guanes Serrano, General de Brigada Jefe, D-2 Esmagenfa, del Comando en Jefe de la FF.AA. de la Nación, Estado Mayor general, II Departamento, Asunción, Paraguay, datada el 15 de noviembre de 1980, dirigida a Pastor Coronel, Jefe de Investigaciones de ese país, en la que se le comunica que de acuerdo al criptograma de la Dirección Nacional de Inteligencia de Chile, los ciudadanos chilenos Rafael Alejandro Mella Latorre y María Cristina Castro Ayala de Mella, no registran antecedentes a la fecha. (fs. 1.197);

 

8º Que a lo anterior cabe agregar el documento de fs. 1915, en el cual, mediante el oficio C.N.I. (s) Nº 201755 suscrito por el Coronel Jerónimo L. Pantoja Henríquez, Jefe de Estado Mayor de C.N.I., éste se dirige al Vice Ministro de Relaciones Exteriores adjuntándole copia del Acta de Clausura de la Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional. Para llevar a cabo una de las conclusiones de tal reunión le recomienda habilitar en las embajadas de nuestros países la presencia de personal de Inteligencia Nacional, para enlaces directos y personales, plenamente acreditados ante los respectivos servicios. Se hace referencia a distintos funcionarios, en diversos países, encargados del asunto "Cóndor";

 

9º Que en la reunión que se realiza en Santiago de Chile, entre el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 1975, intervienen los directores o representantes de los distintos organismos de seguridad de Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Ecuador, Bolivia y Perú. De ello hay antecedentes, tanto por las cartas de invitación como por el programa a tratar, antes reseñado. Chile es el país anfitrión de esta reunión y corre con los gastos de organización y estadía. De ésta nace el nombre de "Operación Cóndor", para dar inicio al intercambio de información de inteligencia y colaboración entre los organismos de los países asistentes. El coronel Jerónimo L. Pantoja Henríquez, Jefe del Estado Mayor de la C.N.I., remite copia del "Acta de Clausura de la Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional" al Viceministro de Relaciones Exteriores, a fin que se facilite el cumplimiento de los acuerdos allí adoptados en orden a que se habilite en las embajadas personal de inteligencia;

 

10º Que lo anterior lleva a inferir que es imposible, de acuerdo con una noción básica de soberanía nacional, que en el país se haya efectuado una reunión con representantes de los organismos de seguridad de naciones latinoamericanas, en la que se adopta acuerdos de cooperación e intercambio de información, sin que quien en esos momentos comanda el Ejército y gobierna el país con el título de Presidente de la República, se haya enterado ni dado su aprobación;

 

11º Que, por otra parte, las siguientes informaciones no hacen sino acrecentar las sospechas del conocimiento cabal y directo que Pinochet tenía de cuanto, en lo que aquí interesa, se venía actuando:

 

a) las declaraciones de Roberto Tomás Nicolás Kelly Vásquez, capitán de navío(R) de la Armada de Chile, quien a fs. 907 señala que puso personalmente en conocimiento del general Pinochet la carta de respuesta que le envió el general Videla, entonces Presidente de la República Argentina, al padre de Edgardo Enríquez Espinoza (numeral II del considerando 4º de esta sentencia), en que le señalaba que éste había sido detenido por las fuerzas de seguridad de ese país y entregado en la frontera a las fuerzas de seguridad chilenas. Acota que, luego de leerla, Pinochet le ordenó ponerla en conocimiento del general Contreras, lo que hizo, habiendo recibido a vuelta de correo una escueta comunicación en que se reproducía la información aparecida en el diario La Tercera, de que Enríquez había sido abatido por la policía argentina mientras huía;

 

b) Res. Nº 1748 de 26 de mayo de 1977, firmada por el general de División Raúl Benavides Escobar, entonces Ministro del Interior, en respuesta a una solicitud del Segundo Juzgado del Crimen de La Granja, en la que le comunica que no es conveniente darle a conocer la identidad de quienes habían participado en el arresto de Julio del Tránsito Valladares Caroca (numeral X) del razonamiento 4º de esta resolución), por razones exclusivas de seguridad (fs. 475);

 

c) declaración de Marcelo Luis Manuel Moren Brito, a fs. 2.742, quien expone que la operación Cóndor era a nivel estratégico y la manejaba el Presidente de la República, el director de la DINA y un equipo de altos oficiales;

 

12º Que, por su parte, Manuel Contreras Sepúlveda manifiesta que en su calidad de "Director Ejecutivo de DINA, sólo recibía órdenes que debía cumplir con la institución de parte del Presidente de la República".

 

Esto se explica porque de acuerdo a su normativa legal la Dirección de Inteligencia Nacional dependía de la Junta de Gobierno; sin embargo, en los hechos, su director, Manuel Contreras Sepúlveda, se relacionaba jerárquicamente sólo con el Presidente de ella, Augusto Pinochet Ugarte, de quien era su delegado.

 

Manuel Contreras Sepúlveda (fs. 2.503 y 2.507) ha indicado que la DINA "tuvo la misión de extirpar y el de eliminar el extremismo marxista", "cumpliendo al píe de la letra las órdenes que se me impartieron directamente por el Presidente de la República, de quien dependía", por lo que "el Presidente sabía exactamente lo que hacía o no la Dirección de Inteligencia Nacional y su delegado y Director Ejecutivo", puesto que "no se mandaba solo y que cualquier misión a cumplir tendría que haber venido, como siempre vino, del Presidente de la República". Ha expresado Contreras que se reunía a primera hora en forma diaria con Augusto Pinochet, a quien informaba del acontecer nacional y de inteligencia.

 

Conforme a lo informado por la Policía de Investigaciones mediante parte N° 2.822, de 1º de septiembre de 2003, que se agrega a fojas 2.222, se indica la estructura y dependencia de la Dirección de Inteligencia Nacional, coincidente con lo expuesto;

 

13º Que lo anterior se enmarca en una política sistemática que no es ajena a la creación de la DINA. En efecto, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros, el 11 de septiembre de 1973 procedieron a "destituir al Gobierno", "asumiendo el Poder" y "el Mando Supremo de la Nación", por las razones que consignaron en el Bando N° 5 y en el Decreto Ley N° 1, constituyendo una Junta de Gobierno y clausurando el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional y otras instituciones, para asumir los poderes constituyente, ejecutivo y legislativo, de acuerdo a la normativa que se dieron, según se advierte de lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1, 12, 25, 27, 77, 78, 119, 127, 130, 133, 198, 527, 778 y 991; de esa forma se hicieron del control interno del país, con monopolio del ejercicio del poder político.

 

Atendida la naturaleza del régimen, fueron creados diferentes organismos de inteligencia, destinados a cubrir la "necesidad (de) que el Supremo Gobierno tenga la colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado que le proporcione en forma sistemática y debidamente procesada la información que requiera para adecuar sus resoluciones en el campo de la Seguridad y Desarrollo Nacional", como fue la Dirección de Inteligencia Nacional, definido como "organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno" que tiene por objeto "reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país", conforme se establece en el artículo 1 del Decreto Ley N° 521.

 

La DINA pretendía descubrir y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las actividades o acciones que pudieren afectar al gobierno de la época y los intereses que éste estimaba relevantes, con el objeto de adoptar las resoluciones que impidieren concretarlas, especialmente aquéllas que fueren evaluadas como posibles sucesos desestabilizadores. Se pretendía conocer y estar interiorizado de todo el quehacer nacional o internacional relacionado con Chile, en especial de quienes tuvieren ideas contrarias a los intereses del gobierno, planificaran o desarrollaran acciones así calificadas.

 

De este modo las labores de "inteligencia" resultan consubstánciales al gobierno de la época y son consideradas tarea primaria del mando; se las hace consistir en el conocimiento útil referido a los diversos campos de acción interno, externo, económico, diplomático y bélico, con repercusiones en el desarrollo industrial y comercial, resultante de un procesamiento de toda la información reunida sobre un determinado objetivo, con apoyo no convencional, que permita al mando político y militar del país - reunido en una persona - adoptar las decisiones adecuadas y oportunas, en un ambiente de seguridad y confianza.

 

Asimismo, a fines del año 1973, ante la necesidad de neutralizar las acciones que en contra del gobierno recién instalado se llevaban a cabo del exterior, se crea un Departamento Exterior en la mencionada organización, que depende del Director Nacional de la misma, la que tiene por objetivo neutralizar tales ataques. Su existencia aparece de las declaraciones de Mario Ernesto Jahn Barrera, Coronel de Aviación (fs. 2.375); de José Octavio Zara Holger, Brigadier de Ejercito (fs. 2.392); de Raúl Iturriaga Neuman, (fs. 2.461); de Ana María Rubio de la Cruz, suboficial de Ejército (fs. 2.398); de Ema Verónica Cevallos Núñez, funcionaria de la Armada (fs. 2.411).

Para llevar a cabo sus acciones contaba con personal propio, principalmente proveniente de las filas del Ejército y contactándose con organizaciones o servicios de seguridad en el exterior.

 

Una de las principales funciones del Departamento Exterior consistía en tareas de inteligencia y contrainteligencia estratégicas. Otra tarea consistía en un cierto control de la red exterior oficial: Ministerio de Relaciones Exteriores, representaciones diplomáticas, consulados y agregadurías militares. La DINA posteriormente designó a personal suyo en reparticiones del servicio exterior para asegurarse un flujo de información directa, y control de la burocracia estatal, que estaba en gran parte integrada por personal civil.

 

Asimismo, procuraba el intercambio de información con los otros servicios de inteligencia de países que se relacionaban con el Director de Inteligencia Nacional, cuya red se coordinó e impulsó organizadamente a fines de 1975, después de finalizada la reunión de antecedentes relevantes dispuesta por el Director Nacional de la DINA. Es después de esta fecha que se produce la mayor cantidad de operaciones en el extranjero, fundamentalmente en Argentina, que finaliza con la detención de opositores al régimen militar, algunos de ellos muertos o hechos desaparecer y otros trasladados a Chile para permanecer recluidos en los centros de detención que mantenía la DINA, para después hacerlos desaparecer, a través de los mecanismos que tenía instaurado este organismo.

 

La Subdirección Exterior de la DINA funcionó durante todo el tiempo de existencia de la propia DINA. Como estructura, se puede señalar lo siguiente, como aparece fundamentalmente en el diligenciamiento de la orden de investigar, que rola a fs. 2.222.

 

La Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), desde su creación, dependía directamente de la Junta de Gobierno, siendo su Director Nacional, Manuel Contreras Sepúlveda, quien informaba periódicamente de su trabajo y actividades a la Junta de Gobierno, tal como se ha señalado precedentemente. Bajo el mando del Director Nacional, en una misma línea, existían tres subdirecciones: Interior, Exterior y Administrativa. La Subdirección Exterior estuvo a cargo del Coronel de Aviación Mario Jahn Barrera. También existió el denominado Departamento Exterior, a cargo del Teniente Coronel Arturo Ureta Sire, en cuyas dependencias se desempeñaron, entre otros, José Octavio Zara Holger, Christoph Willike Floel, Alejandro Paulino Campos Rebhein, Ana María Rubio de la Cruz y Carmen Hidalgo. En Buenos Aires se encontraban, además, como agregados a la embajada, Víctor Hugo Barría Barría, Carlos Hernán Labarca Sanhueza. Fue agente civil en ese país Lautaro Enrique Arancibia Clavel;

 

14º Que, todavía, no debe olvidarse que el Ejército es una institución jerarquizada y la Dirección de Inteligencia Nacional tenía una estructura militarizada y, por lo mismo, igualmente jerarquizada, en que, por regla general, el jefe directo y los superiores ordenan y disponen lo que deben realizar sus subalternos, sin que sea posible que estos últimos desarrollen labores por iniciativa propia, de lo cual, además, deben rendir cuenta en tiempo predeterminado, aspectos que controla el mando; a ello se agrega que por razones de seguridad del personal, institucional y nacional, todo jefe directo -y por su intermedio, el superior- debe estar enterado de las labores de su personal. Todo funcionario del Ejército debe presentarse a su unidad diariamente, pues de lo contrario se pone en práctica un dispositivo de seguridad destinado a precisar su paradero; con mayor razón en un organismo de inteligencia como la DINA, que impedía que alguien desarrollara actividades sin conocimiento del mando o por iniciativa personal;

 

15º Que tales elementos de juicio, que concuerdan con aquéllos que la doctrina califica de indicios, dan suficiente cuenta del conocimiento por parte de Augusto Pinochet Ugarte de hechos que como los reseñados estuvo en situación de impedir, atendida su investidura, lo que impele a la Corte a privarlo de su fuero para dar paso al procedimiento racional, en el que, en igualdad de partes, pueda defenderse ante quienes, al menos en principio, fundadamente, lo vienen imputando, sin que sea pertinente ocuparse en esta sede de lo relativo a la posible ineptitud mental del aforado, aspecto que debe ser ponderado y resuelto por el juez de la causa, contando con todos los elementos de juicio necesarios y posibilitando a las partes ejercer los derechos destinados a revisar las decisiones que en esa materia se adopte y, por ser éste un elemento ajeno o externo al trámite del desafuero.

 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5º inciso 2º, y 58 de la Constitución Política de la República, 141 incisos 1º y 4º, 292, 293, 320 y 391 del Código Penal, y 255 Nº 1, 611, 612 y 618 del Código de Procedimiento Penal, se declara que ha lugar a la formación de causa respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte por los hechos precisados en el acápite final del fundamento 3° de este fallo.

 

Acordado el desafuero con las siguientes prevenciones:

 

I.- Los ministros señores González, Araya y Silva concurren al fallo, teniendo además en consideración que lo decidido por la Excma. Corte Suprema en el expediente conocido como episodio Caravana de la Muerte sobre la base de diferentes exámenes médicos practicados al aforado, cualquiera sea el efecto que se le asigne, lo fue dentro del procedimiento ordinario de esa causa y no como parte del antejuicio -cuyo desafuero confirmó- razón ésta que no sólo refrenda el preciso objetivo de su regulación, sino que permite situar dicha decisión en su exacta fase judicial.

 

II.- El ministro señor Alejandro Solís concurre a la declaración de hacer lugar a la formación de causa respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte teniendo especialmente en consideración la naturaleza de la incidencia de que se trata, esto es, "abrir las puertas a la investigación de la conducta fundadamente sospechosa del aforado" en los términos del artículo 612 del Código de Procedimiento Penal y no obstante que en los autos rol N°2.182-98, "Episodio Lisandro Sandoval", por resolución de diecisiete de diciembre de 2003, a fojas 415, una vez agotada que fue la investigación, dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo del referido aforado, en virtud de los artículos 10 N°1 del Código Penal y 407, 408 N°4 y 414 del de Procedimiento Penal, en base a los siguientes antecedentes:

 

"1°) Que, con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, se presentó ante el Ministro de Fuero, don Juan Guzmán Tapia, en aquel entonces ministro instructor de esta causa, una querella deducida por Héctor Luis Sandoval Torres en contra de, entre otros, Augusto Pinochet Ugarte...."

 

"2°) Que, como es sabido, en el proceso N°2.986-01 seguido contra Augusto Pinochet Ugarte, la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 2.880, sobreseyó parcial y temporalmente la causa en relación al inculpado Augusto Pinochet Ugarte y que, recurrida de casación esa sentencia, la Excma. Corte Suprema, el 1° de julio del 2002, invalidó el fallo recurrido de casación y, acto seguido, dictó sentencia de reemplazo, por la que dispuso el sobreseimiento definitivo del referido inculpado".

 

"En el considerando 32° de la referida sentencia de reemplazo, se dejó establecido que Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como "demencia vascular", dolencia que hace sufrir al paciente un "déficit cognoscitivo" que se expresa en "la pérdida de la memoria", la que le ha causado "un deterioro significativo" en la manera de actuar, "no permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar a cabo una tarea" y que también le ha producido "una alteración de la capacidad de ejecución", es decir, "de la planificación, organización, secuenciación y abstracción" y que esta dolencia mental "puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla a la deterioración, haciéndola irreversible".

 

"En los fundamentos 33° y 34° del mismo fallo se consignan las siguientes conclusiones: a) que la enfermedad mental sufrida por el inculpado es "incurable"; b) que los referidos problemas mentales "lo inhabilitan para que se substancie un proceso en su contra" y c) que "no puede ser sujeto idóneo para sostener una relación penal", pues se encuentra afectada "su capacidad procesal de ejercicio".

 

"3°) Que, los efectos jurídicos de esta sentencia firme de la Excma. Corte Suprema impiden que un fallo judicial posterior haga posible que se inicie un nuevo ( procesamiento)..."

 

III.- El ministro Sr. Muñoz Gajardo para acoger la petición de desafuero tiene además presente los fundamentos expresados en el voto disidente del fallo de 7 de octubre de 2002 recaído en la solicitud de desafuero del mismo imputado en los autos rol 46.071-2002, relativo a la muerte de Carlos Prats González y su cónyuge Sofía Cuthbert Chiarleoni, relativos al fuero constitucional, requisitos de procedencia del desafuero, alcances de la sentencia de la Excma. Corte Suprema y consideraciones finales contenidas en los motivos 1º a 7º y 10º a 20º de la referida disidencia, argumentos reiterados en el voto en contra de la sentencia recaída en los autos rol 2.182-98, sobre episodio "calle Conferencia" de 16 de septiembre de 2003.

 

Acordado el desafuero con el voto en contra de los Ministros señores Ballesteros, Pfeiffer, Villarroel Ramírez, Muñoz Pardo, Fuentes, Cisternas y Rocha, y señoras Chevesich y Maggi, quienes estuvieron por rechazarlo, en mérito de las siguientes consideraciones:

 

1°.- Que el artículo 58 de la Constitución Política de la República dispone: "Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala, o de comisión.

 

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

 

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente".

 

El artículo 30 de la misma Constitución Política de la República, luego de señalar en su inciso 1º que el Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que complete su periodo y le sucederá el recientemente elegido, y en virtud de las modificaciones que le fueron introducidas por el artículo único, Nº 13, de la Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989, señaló en sus incisos 2º, 3º, y 4º, "el que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República"; que "en virtud de esta calidad, le serán aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59"; y que "quien actualmente y en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá renunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la República", condición ésta última que actualmente detenta Augusto Pinochet Ugarte, en su calidad de Ex-Presidente de la República.

 

El artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, por su lado, dispone que "ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución procederá contra él, sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida en tribunal pleno, declare que ha lugar a formar causa".

 

El artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, en su caso, indica "Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra una persona con fuero del artículo 58 de la Constitución datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el Juez de primera instancia elevará los autos al Tribunal de Alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.

 

Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito, hará igual declaración".

 

El artículo 617, por su parte, estatuye: "Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, el tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente a la persona favorecida con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso";

 

2º.- Que, sentado lo anterior, para entrar a decidir si esta Corte de Apelaciones se encuentra o no en condiciones de declarar si existe mérito para hacer lugar a la formación de causa en contra del señor Augusto Pinochet Ugarte -como se ha solicitado por el querellante-, resulta necesario considerar las condiciones de salud que presenta y las diversas circunstancias de índole procesal que lo afectan, y que se describirán en los motivos inmediatamente siguientes;

 

3°.- Que a estos autos se ha agregado copia de la sentencia dictada en los autos Nº 2.986-01, seguidos, entre otras personas, contra el querellado señor Augusto Pinochet Ugarte, proceso que instruye el ministro de fuero señor Juan Guzmán Tapia. Del contenido de este documento consta que esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia de 9 de julio de 2001, sobreseyó parcial y temporalmente la causa en relación al referido inculpado. Recurrida de casación, la Excma. Corte Suprema, por decisión de 1º de julio de 2002, invalidó el fallo recurrido de casación y, acto seguido, dictó sentencia de reemplazo, por la que dispuso el sobreseimiento definitivo y parcial en relación al referido inculpado;

 

4°.- Que la Excma. Corte Suprema, en el considerando trigésimo segundo de la referida sentencia de reemplazo, dejó establecido que el señor Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como "demencia vascular", dolencia que hace sufrir al paciente un "déficit cognoscitivo" que se expresa en la "pérdida de la memoria", la que le ha causado un "deterioro significativo" en la manera de actuar, "no permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar a cabo una tarea"; y que también le ha producido "una alteración de la capacidad de ejecución", es decir, "de la planificación, organización, secuenciación y abstracción"; y que esta dolencia mental "puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla a la deterioración, haciéndola irreversible";

 

5°.- Que luego, en los fundamentos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, dicha sentencia dio por sentadas las siguientes conclusiones: a) que la enfermedad mental sufrida por el procesado "es incurable"; b) que los referidos problemas mentales "lo inhabilitan para que se substancie un proceso en su contra"; y c) que "no puede ser sujeto idóneo parea sostener una relación penal", pues "se encuentra afectada su capacidad procesal de ejercicio";

 

6°.- Que la misma sentencia, luego de consignar como aplicables al caso de autos las disposiciones del Párrafo 2º del Titulo III del Libro IV del Código de Procedimiento Penal -que trata "del procesado que cae en enajenación mental"-, hizo presente, en su considerando vigésimo octavo, que tales normas se hallan destinadas a "asegurar que los inculpados tengan incólume su derecho a ser juzgados sin desmedro de las garantías del debido proceso", sistema legal que, según añade, "ha nacido de la preocupación de los legisladores por velar por la igualdad que significa que todos los ciudadanos puedan defenderse con la misma efectividad de los cargos que se les hace";

 

7°.- Que, en mérito de los señalados fundamentos, la Excma. Corte Suprema, procediendo de oficio, resolvió "que no se continúe el procedimiento" en contra del inculpado, sobreseyendo en consecuencia, parcial y definitivamente, la causa;

 

8°.- Que los efectos jurídicos de esta sentencia firme de la Excma. Corte Suprema, en la que se ha dispuesto que "no se continúe" el procedimiento por no ser el imputado don Augusto Pinochet Ugarte "sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal" -condición o estado que no ha variado como consta en autos-, impiden que un fallo judicial posterior haga posible que se inicie un nuevo proceso en su contra, como sucedería si esta Corte declarara que existe mérito para la formación de causa en relación al presente episodio, puesto que la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal ha producido efectos no sólo en relación al proceso en el que se la pronunció sino también en toda otra causa o proceso contra el mismo inculpado, no tanto como un efecto directo de la cosa juzgada que emana de un fallo ejecutoriado sino como consecuencia de la eficacia refleja del mismo, desde que la determinación incontrovertible de la incapacidad procesal del querellado representa un hecho jurídico material que resulta decisivo y vinculante en el ejercicio de toda acción posterior en su contra, con lo que se evitan decisiones y sentencias incongruentes o contradictorias;

 

9°.- Que, independientemente de los efectos permanentes que emanan de la sentencia a la que se ha venido haciendo referencia, resulta también útil destacar que el artículo 19 Nº 3° de nuestra Carta Fundamental garantiza que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Tal legalidad descansa, entre otros supuestos, en la plena capacidad procesal del imputado, requisito esencial para su juzgamiento que también contemplan otras disposiciones de nuestro ordenamiento, a saber, los artículos 107, 279 bis, 408 números 4, 5 y 6, 684 y 686 del Código de Procedimiento Penal. Estos últimos obligan al juez a considerar la enajenación mental del imputado y la naturaleza de ésta para decidir si continúa el procedimiento, y, si ella es incurable, deberá dictar sobreseimiento definitivo en su favor. En este sentido, especial relevancia tiene la disposición del artículo 349 del Código del Ramo, que obliga al juez a ordenar el examen mental del inculpado mayor de 70 años, situación objetiva y de efectos universales frente a cualquier acto jurisdiccional de imputación;

 

10º.- Que, anteriormente, esta misma Corte de Apelaciones, conociendo del desafuero de don Augusto Pinochet Ugarte solicitado por la Juez de la Nación Argentina señora María Servini de Cubría en causa Nº 46.071-2002, por sentencia de 7 de octubre de 2002, y teniendo en cuenta lo resuelto por la Excma. Corte en la mencionada sentencia ejecutoriada, unido a la falta de capacidad procesal del inculpado, procedió a rechazar su desafuero.

 

En este mismo sentido, también esta Corte de Apelaciones, conociendo de una solicitud de desafuero del señor Augusto Pinochet Ugarte en causa Nº 2.182-98, por sentencia de 16 de septiembre de 2003, y con idénticos fundamentos, rechazó el desafuero solicitado;

 

11º.- Que, aún más, debe hacerse presente que los hechos que han motivado la actual petición de desafuero del Sr. Pinochet Ugarte se encuentran investigados en la misma causa Nº 2.182-98, que sustancia el Ministro de Fuero Sr. Juan Guzmán Tapia, en la que anteriormente la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación, por sentencia de uno de julio de dos mil dos, resolvió "que no se continúe el procedimiento en su contra" y declaró el sobreseimiento parcial y definitivo en la causa en favor de Augusto Pinochet Ugarte. Dicho sobreseimiento, aún cuando dice relación con otros episodios investigados en los mismos autos, y teniendo en cuenta el principio procesal de la unidad de la causa, corresponde también sea considerado en la decisión que se debe adoptar ante la nueva solicitud de desafuero; y

 

12°.- Que, como consecuencia lógica de lo antes razonado, resulta innecesario el análisis y pronunciamiento específico sobre los antecedentes del proceso referidos a los requisitos y exigencias legales pertinentes a la declaración de si existe o no mérito para la formación de causa en contra del querellado.

 

Se previene que el Ministro señor Ballesteros concurre al rechazo del desafuero y al voto de minoría teniendo en cuenta también las siguientes consideraciones:

 

a) que el Ministro de Fuero don Juan Guzmán Tapia, accediendo a los requerimientos de la parte querellante, ha solicitado a esta Corte que declare el desafuero del ex Presidente de la República señor Augusto Pinochet Ugarte, a fin que se investigue su participación en los hechos constitutivos de la "Operación Cóndor";

 

b) que el desafuero, para los efectos solicitados, es necesario de conformidad con lo dispuesto en artículo 30 de la Constitución Política de la República, que otorga a don Augusto Pinochet Ugarte la dignidad oficial de Ex Presidente de la República y que prescribe, además, que, en virtud de esa calidad, le serán aplicables, entre otras disposiciones, el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Fundamental, que a su turno establece que no puede ser procesado ni privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la Jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, norma que repite el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo que "ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución procederá contra él, sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida en tribunal pleno, declare que ha lugar a formar causa";

 

c) que el fin propio del desafuero es el de declarar si hay lugar a formar causa contra una persona que goce del fuero del artículo 58 de la Carta Fundamental. El artículo 611 del Código de Procedimiento Penal hace obligatoria la decisión previa de la Corte de Apelaciones respectiva, la que reunida en Pleno debe declarar si ha lugar a formar causa, lo que significa: continuar todo el procedimiento que al aforado se refiera (Art. 615 del Código de Procedimiento Penal), practicar las actuaciones que digan relación con el aforado a quien se impute la comisión del delito (Art. 616 del Código de Procedimiento Penal), y seguir adelante al procedimiento con relación a este inculpado (Art. 618 del Código de Procedimiento Penal). En consecuencia, el desafuero importa permitir que una investigación que se ha suspendido se dirija en contra de la persona aforada en calidad de sujeto pasivo de la acción penal;

 

d) que, descrita de esta forma la dirección o curso que debe seguir la solicitud de desafuero, se advierte que él requiere en primer lugar el examen formal que debe efectuar el Juez de la causa, luego el análisis y revisión de rango mayor que debe realizar el tribunal de primera instancia -la Corte de Apelaciones respectiva-, a fin que se cumplan los fines de la ley, que son el proteger mediante este procedimiento a las personas aforadas en contra de acciones judiciales infundadas o mal intencionadas, y más tarde la declaración de haber lugar a la formación de causa para hacer efectiva respecto de ambas partes -la requirente y el aforado-, el principio de igualdad que deberá regir la relación procesal, asegurándose a todos la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, como lo establece imperativamente el artículo 19 Nº 3º de la Constitución Política de la República. Corresponde entonces al Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva establecer si de los antecedentes aparecen contra el aforado datos que podrían bastar para decretar su detención, examen que obligatoriamente deben realizar de modo previo al momento de decidir, y que comprende la comprobación de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito y que de los antecedentes fluyan fundadas sospechas que el aforado ha tenido participación de autor, cómplice o encubridor, debiendo entonces adoptar la decisión de formar causa contra el aforado y que puede en consecuencia dirigirse la investigación contra el mismo;

 

e) que dirigir causa contra una persona significa: ordenar la detención y/o citación del inculpado; tomarle declaraciones indagatorias; efectuar careos; trasladarlo a sitios o lugares en que se realizarán inspecciones oculares, reconstituciones de escenas y reconocimiento de esos sitios o lugares; dictar autos de procesamiento; someterlo a prisión preventiva -la mayor de las veces extensa en el tiempo-, y, en fin, someter al procesado a situaciones extremas de esfuerzos físicos y mentales;

 

f) que la situación o estado de salud del aforado -a la que nos referiremos más adelante-, y no obstante la naturaleza del procedimiento o antejuicio de desafuero, no puede se desestimada en el estudio y análisis de los antecedentes que son de su esencia, por cuanto los principios de realidad y oportunidad que justifican su examen hacen obligatoria su consideración. El principio de la realidad, esto es la existencia real y efectiva del estado de salud de gravedad que afecta al aforado, que indudablemente no le permitirá entender la situación y hechos a que será enfrentado, y la posibilidad del juzgador de llevar adelante todo un proceso y finalizar con la acusación, defensa y sanción, hacen que todo el curso de un procesal penal -que crea expectativas de absolución o condena-, no sea material ni jurídicamente posible en ese estado. Y tampoco resulta ser ésta la oportunidad propicia para llevar adelante el proceso penal, por cuanto el sujeto pasivo está en situación de incapacidad para ser juzgado por condiciones de salud, circunstancia ésta ya sancionada en una sentencia ejecutoriada y firme;

 

g) que, en estas condiciones, y sin infringir la naturaleza del procedimiento de desafuero, resulta legítimo considerar el estado de salud y las resoluciones que motivaron su existencia y comprobación, materia sobre la cual nada nuevo se ha aportado al procedimiento, salvo la entrevista de una periodista agregada a los antecedentes en video y con su correspondiente transcripción, realizada en el mes de Diciembre de 2003. Pues bien, la parte querellante ha querido otorgar a esta entrevista el valor de prueba plena en orden a que el aforado habría superado su estado de salud precario y por consiguiente su estado de incapacidad procesal para ser sujeto idóneo de un proceso penal. Sin embargo, escuchada y observada con atención la entrevista, y leída en la misma forma su transcripción, se advierte que el entrevistado responde las preguntas y se desenvuelve de manera instintiva y de gran simplicidad, debiendo considerarse las percepciones de la periodista, la que en diversos pasajes de la entrevista, además de suspender su curso, va dejando constancia del estado y condición de comprensión y de respuesta del entrevistado, todo lo cual claramente revela que su condición de salud no ha variado y que, si antes no fue considerado sujeto idóneo para ser enfrentado a un proceso penal, ahora tampoco lo es. La expresiones, frases y respuestas que revelan estas circunstancias son las siguientes:

 

Periodista: "El ex Jefe militar chileno que precisamente mañana cumple 88 años de edad, es ahora un hombre de salud precaria con serios problemas de movilidad. En este vídeo íntimo tomado la semana pasada, después de fracturarse una mano en una caída, evidencia su deterioro físico, pero a pesar de ello Pinochet ha querido ofrecer ésta, lo que considera será su última entrevista”; Periodista: Afirma que unos lo aman, otros lo odian, unos lo consideran salvador de Chile, otros dicen que fue el dictador que violó derechos humanos. Respuesta de Pinochet: "Que difícil la pregunta, como se va a ver uno se siente como es"; Periodista: Siempre como ángel. Pinochet: "Pero creo yo que reflexionando y meditando gracias a Dios, es bueno. Soy un hombre que no otro, que no tiene odio en el corazón"; Periodista: Cómo está de salud, como se siente. Pinochet: "Me siento bien, pero como le digo a base de medicamentos"; Periodista: Está frágil de salud. Pinochet: "Sí por que en estos momentos estoy con como un pequeño dolor de cabeza y cuando hago un esfuerzo me duele mucho". Periodista: Pero ahora. Pinochet: "Hago un esfuerzo por usted, tomo el medicamento para pasar el momento"; Periodista: Y a usted personalmente, toda esta experiencia cómo lo marcó en su corazón? Pinochet: "Trabajando más, haciendo más cosas, cuando me siento mal me acuesto, descanso"; Periodista, después de una de las pausas, deja constancia: "El General Pinochet, quien mañana martes cumple ochenta y ocho años de edad, padece de ciertos problemas de dicción y articulación en el habla, es un hombre mayor que se esfuerza por expresar sus ideas con claridad ...". La periodista después, de otra pausa: "No se puede decir que el General Augusto Pinochet sea un hombre con una sonrisa a flor de labios, más bien se comporta con seriedad con largos silencios y hasta con rigidez, pero su rostro se ilumina cuando habla del milagro económico chileno"; Periodista: Dice que usted no da entrevistas, no entiendo por qué no da. Pinochet: "Yo no doy entrevistas porque ... ahora mismo me siento con un dolor terrible de cabeza, me voy a ir a acostar y para qué voy a tener problemas. Esto que le digo a usted es a lo amigo, ahora estas películas que van a presentar yo les pido que sean lo más justo posible y yo no quiero intervenir en esto". Al finalizar la entrevista la Periodista expresa: "La familia impuso algunas condiciones, como evitar los temas que pudieran interferir en su proceso legal, también, como ustedes pueden ver, tiene problemas auditivos y tuve que hablar de una manera muy articulada y con preguntas muy simples".

 

Se previene que la Ministra señora Maggi concurre al rechazo de la solicitud de desafuero teniendo especialmente en consideración:

 

a) que ante el Ministro de fuero Sr. Juan Guzmán Tapia se sustancia la causa Nº 2182-98 que, por complejidad y magnitud -dado que abarca la investigación de un gran número de sucesos-, ha sido dividida en diversos cuadernos o episodios, los que solo han tenido por objeto facilitar su tramitación, pero que ciertamente no pueden afectar la unidad de la causa, la que permanece siendo una sola.

 

b) que entre los hechos investigados en esta causa están comprendidos, entre otros, también aquellos que ocurrieron durante el mandato del entonces Comandante en Jefe del Ejército, General Augusto Pinochet Ugarte, con ocasión del viaje efectuado por el ex General de Ejército Sergio Arellano Stark a diversas regiones del país durante los meses de octubre y noviembre de 1973, situación que dió lugar al anterior desafuero del señor Pinochet Ugarte, resuelto por el Tribunal Pleno de esta Corte de Apelaciones con fecha 1 de julio de 2002 y confirmado por la Excma. Corte Suprema el día 08 de agosto del mismo año;

 

c) que posteriormente, el 9 de julio de 2001, una de las Salas de esta Corte de Apelaciones sobreseyó parcial y temporalmente la causa con relación al entonces procesado Augusto Pinochet Ugarte y, recurrida de casación, con fecha 01 de julio de 2002 la Excma. Corte invalidó el fallo, luego de concluir que la enfermedad mental incurable que lo afectaba lo inhabilitaba para que se sustanciara un proceso en su contra, y que no podía ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal por estar afectada su capacidad procesal de ejercicio. La Corte procedió de oficio y resolvió "que no se continúe el procedimiento" en su contra y dictó sobreseimiento definitivo y parcial a favor del inculpado, resolución cuyos efectos alcanzan a todo el juicio seguido en su contra, y no solo a parte de los cuadernos o episodios que lo integran; y

 

d) que por efectos de este sobreseimiento definitivo, que se basa

en la falta de capacidad procesal que habilite al imputado para enfrentar un proceso judicial en su contra, resultaría jurídicamente inaceptable que un fallo posterior, desconociendo la autoridad de cosa juzgada que emana de aquél, permita que en este mismo y único proceso judicial se haga posible -aún de manera incipiente como es mediante este procedimiento de desafuero-, perseguir nuevamente su responsabilidad penal, con abierta infracción, a lo dispuesto en los artículos 418 del Código de Procedimiento Penal y 73 de la Constitución Política de la República.

 

Se previene que el Ministro señor Villarroel Ramírez concurre al rechazo del desafuero, pero compartiendo también las reflexiones contenidas en las disidencias del señor Ballesteros -exceptuada sólo la de la letra g)-, y de la señora Maggi.

 

Efectuada la vista de la causa, previa discusión de la solicitud de los querellantes de decretar, en esa oportunidad procesal, una pericia médico legal al ex Presidente de la República Augusto Pinochet Ugarte a fin de determinar si se mantiene su incapacidad de comparecer al procedimiento penal, petición que fue desestimada, sin perjuicio de la facultad de esta Corte para proceder, oportunamente, decretando medidas para mejor resolver. Fueron del parecer de acceder desde ya a la solicitud referida los ministros señores Villarroel Valdivia, Muñoz Gajardo y señora Garay.

 

Verificada la deliberación y el acuerdo, luego de desestimada la solicitud de los querellantes, que se lee a lo principal de fs. 3.414, en orden a decretar nuevos exámenes mentales como medida para mejor resolver. Acordada la negativa con el voto en contra de los ministros señores Ballesteros, Araya, Dolmestch, Fuentes, Villarroel Valdivia, Cisternas, señora Chevesich y señor Muñoz Gajardo, quienes fueron de parecer de disponer tales medidas. El ministro señor Muñoz Gajardo estuvo por decretar las siguientes diligencias: a) Nuevas pericias médicas neurológicas y psiquiátricas con el objeto de determinar si el querellado y aforado Augusto Pinochet Ugarte está en condiciones de parecer en juicio o de alguna manera se encuentra afectada su salud neurológica que se lo impida, como también que pueda tener su imputabilidad disminuida o se encuentre exento de responsabilidad penal en los términos de los artículos 10 Nº 1; 11 Nº 1 del Código Penal y 684 del de Procedimiento Penal; b) Traer a la vista los expedientes relativos a los episodios denominados Caravana de la Muerte – en el que consta las anteriores pericias médicas –, Caso Prats y Calle Conferencia, como de los cuadernos formados con motivo de la petición de desafuero del mismo imputado en tales episodios. El ministro señor Ballesteros estuvo por traer a la vista las anteriores pericias médicas realizadas al aforado señor Pinochet y la ministra señora Chevesich fue de opinión de decretar nuevas pericias médicas neurológicas y psiquiátricas a fin de determinar si ha existido alguna variación en la imputabilidad del señor Augusto Pinochet Ugarte.

 

Redacción del acuerdo del ministro señor Dahm; del voto de minoría del ministro señor Fuentes y de las prevenciones sus respectivos autores, salvo de la primera de ellas, que le pertenece al ministro señor Silva.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 

N° 3.012-2.004.-

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